Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 436/2004

Instrúyese al Organismo Encargado del Despacho (OED) a prefinanciar los combustibles líquidos y establécese que, en relación con el presente período invernal mayo-octubre de 2004, dicha prefinanciación deberá ser destinada con exclusividad a la adquisición de combustible líquido Gas Oil. Recursos a ser utilizados.

Bs. As., 10/5/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0099493/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los Decretos Nº 365 del 26 de marzo de 2004 y Nº 512 del 23 de abril de 2004, la Resolución MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 183 del 14 de abril de 2004, las Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA Nº 189 del 2 de diciembre de 2002 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 389 del 20 de abril de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los Decretos mencionados en el visto, ha dispuesto el otorgamiento de sendos préstamos reintegrables al FONDO UNIFICADO, creado por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.065, por un monto de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000.-) cada uno, destinados al sostenimiento del sistema de estabilización de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) en el marco del Artículo 36 de la misma Ley.

Que, como se señalara en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 389 del 20 abril de 2004, el normal suministro de energía eléctrica en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) está siendo afectado por las dificultades en el abastecimiento en el Mercado de Gas Natural, componente sustancial de la matriz energética en nuestro Territorio Nacional y con preponderancia en la generación de electricidad de origen térmico, lo que ha obligado a reemplazar dicho producto con otros combustibles, dificultando el sostenimiento por largo tiempo de la sustitución referida a un costo razonable.

Que por dicha norma y en cumplimiento de lo establecido por Resolución MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 183 del 14 de abril de 2004, se ha instruido a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para que dicha Compañía proceda a suscribir, por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, los documentos pertinentes con la Empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVESA) para el suministro de Fuel Oíl y Gas Oíl en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscrito el 6 abril de 2004.

Que en el Artículo 3º del mismo acto se estableció que la SECRETARIA DE ENERGIA instruirá al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) el origen de los fondos y las sumas asignables a cubrir los compromisos asumidos en el marco de los documentos suscriptos con la Empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

Que, de no adoptarse de inmediato medidas adecuadas, el desbalance entre los recursos económicos recaudados a través de los precios estacionales que abona la demanda, frente al reconocimiento de los mayores costos de producción que ocasiona el elevado nivel de consumo de combustibles líquidos, provocará una rápida profundización del déficit crónico que mantiene el FONDO DE ESTABILIZACION creado por Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, entonces dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias.

Que en virtud de esa situación, los aportes que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haga a través del FONDO UNIFICADO al mencionado fondo estabilizador, conforme los Decretos indicados en el visto, deben proveer al sostenimiento, aunque más no sea, del "status quo" actual, permitiendo la operación del sistema eléctrico en las condiciones antes descriptas, optimizando la asignación de las sumas que se requieren por el alto consumo de combustibles alternativos conforme lo ya mencionado.

Que en ese entendimiento se deben dirigir los escasos recursos disponibles a evitar, por un lado que se acreciente el déficit del FONDO DE ESTABILIZACION y, por el otro, a proveer en lo posible del sostén financiero que se requiere para la obtención de los combustibles alternativos al Gas Natural que se prevén utilizar y con ello lograr también el mismo objetivo.

Que, como surge de la información suministrada por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y del acuerdo contractual a suscribir con la Empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), tal Petrolera no está en condiciones de proveer del Gas Oíl necesario con las calidades mínimas requeridas por las normas aplicables en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en este sentido y como se indicara en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 189 del 2 de diciembre de 2002, las condiciones de los mercados financieros a los que pueden acceder los Agentes Generadores para la adquisición de este combustible líquido, no han cambiado sustancialmente respecto a las que dieron origen a la mencionada norma.

Que en virtud de lo reseñado en los últimos DOS (2) considerandos, y con el objeto de proveer del financiamiento necesario para la adquisición del Gas Oíl previsto consumir, se considera conveniente ajustar la metodología especificada en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 189 del 2 de diciembre de 2002, incluyendo las adecuaciones necesarias para que la misma sea aplicada para el período invernal del presente año y los subsiguientes de ser esto necesario.

Que por último, debe limitarse el auxilio financiero suministrado para la adquisición de combustibles líquidos, ya sea Fuel Oíl o Gas Oíl, a la real disponibilidad de que se cuenta, no pudiendo comprometerse al FONDO UNIFICADO, al FONDO DE ESTABILIZACION o al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) en su conjunto por sumas que excedan los montos asignados al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios como lo indican específicamente los Decretos Nº 365 del 26 de marzo de 2004 y Nº 512 del 23 de abril de 2004.

Que por lo tanto, esta SECRETARIA DE ENERGIA debe disponer tanto el origen de las sumas que, desde la "Cuenta Especial" definida en el Artículo 8º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 389 del 20 de abril de 2004 deban ser derivadas a cubrir las obligaciones emergentes del Fondo Fiduciario creado por aplicación de lo dispuesto en el Anexo I del Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como de los montos que deben ser destinados al soporte de la adquisición ue en el Artículo 3º del mismo acto se estableció que la SECRETARIA DE ENERGIA instruirá de Gas Oíl conforme la adecuación de la metodología de prefinanciamiento establecida por Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 189 del 2 de diciembre de 2002.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, según lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065 y los Artículos 6º y 8º del Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a prefinanciar los combustibles líquidos de acuerdo a lo indicado en el Anexo I de la presente resolución de la que forma parte integrante.

Para el presente período invernal mayo-octubre 2004, la prefinanciación que se dispone en el presente artículo deberá ser destinada con exclusividad a la adquisición de combustible líquido Gas Oíl y se habilitará a presentar las solicitudes de financiamiento anticipado hasta DIEZ (10) días de emitida la presente resolución.

Art. 2º — Establécese que los recursos a ser utilizados para el prefinanciamiento dispuesto en el artículo precedente serán establecidos por esta SECRETARIA DE ENERGIA y provendrán de las sumas no comprometidas de las transferencias realizadas en carácter de préstamo del FONDO UNIFICADO con destino al FONDO DE ESTABILIZACION, conforme lo dispuesto en los Decretos Nº 365 del 26 de marzo de 2004 y Nº 512 del 23 de abril de 2004.

Art. 3º — Establécese que el FONDO UNIFICADO, bajo los términos establecidos en los Decretos Nº 365 del 26 de marzo de 2004 y Nº 512 del 23 de abril de 2004, o los que los continúen con el mismo objeto, y por las sumas que específicamente determine esta SECRETARIA DE ENERGIA, será el origen de los fondos asignables a cubrir los compromisos asumidos en la adquisición de Fuel Oíl en el marco de lo establecido en los Artículos 3º y 8º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 389 del 20 de abril de 2004.

Art. 4º — Facúltase al Señor Subsecretario de Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), resolviendo las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.

A los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la presente resolución, se deberá entender que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 5º — Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

PREFINANCIACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

1. REQUERIMIENTO DE ADELANTOS DE FONDOS

Habilítase a los agentes generadores térmicos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) a solicitar un anticipo de fondos al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) destinado al pago adelantado del combustible líquido previsto a utilizar en cada central, en el período invernal de cada año, con el compromiso de disponer efectivamente el volumen de combustible líquido declarado para cuya compra se adelantan los fondos.

Dicho anticipo de fondos será realizado por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) utilizando a tal efecto los recursos que se encuentren disponibles y hasta la suma total máxima que en cada oportunidad establezca la SECRETARIA DE ENERGIA.

En caso que el monto total de los anticipos requeridos exceda la suma total máxima establecida, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá analizar los volúmenes requeridos por los generadores para cada central y, si se presentaran inconsistencias pronunciadas entre las previsiones de despacho de las unidades involucradas con esos combustibles y los volúmenes cuyo pago se ha solicitado por adelantado, deberá calcular el monto a abonar conforme las previsiones de consumo de combustible previstas por él para el período de invierno establecido.

Si aún así resultara insuficiente el monto máximo autorizado para producir el pago adelantado a todos los generadores que lo hayan requerido, se distribuirán los recursos disponibles en forma proporcional a los costos de los combustibles líquidos previstos consumir por cada central, valores que el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) deberá informar junto con la convocatoria a la presentación de solicitudes de prefinanciamiento.

El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) recibirá, hasta la fecha que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA al efecto, los pedidos de adelanto de dinero por central, sin requerirse que los generadores indiquen volumen, con el objeto que el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), con los precios declarados y vigentes a dicha fecha, pueda establecer qué fondos será posible asignar a cada solicitud.

Una vez confirmados por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) los fondos reservables para cada generador, cada uno de ellos deberá presentar una declaración jurada de los volúmenes adquiridos para el período de invierno, con el aval del proveedor (auditable), como condición básica para que el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) liquide el adelanto de fondos requeridos y confirmados.

Los COSTOS VARIABLES DE PRODUCCION (CVP) declarados por central para el combustible líquido adquirido con los recursos adelantados, no podrán ser reajustados hasta tanto se haya efectivamente consumido la totalidad del combustible adquirido bajo la presente normativa.

El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) liquidará antes del 5º día hábil de recibida toda la documentación que certifique el cumplimiento de todos los requisitos por parte de los agentes generadores, los fondos asignados por este concepto.

Una vez finalizado cada mes, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) descontará de la liquidación de ventas respectiva los montos correspondientes a los volúmenes de combustibles líquidos comprometidos y realmente utilizados en los despachos y redespachos diarios de tal mes en cada central, valorizados al costo en central del combustible declarado para la prefinanciación.

Finalizado el período estacional de invierno, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) controlará los volúmenes de combustible líquido consumido y determinará si existe un saldo de combustible líquido prefinanciado que no ha sido utilizado durante el período comprendido entre el 1º de mayo y el 31 de octubre, para cada una de las centrales cuyos generadores requirieron el anticipo de fondos.

Al finalizar dicho período estacional, el generador que tenga un saldo de combustible líquido prefinanciado no consumido, podrá optar por:

a) mantener disponibles para su uso inmediato el saldo del combustible líquido prefinanciado hasta su total utilización o;

b) devolver las sumas adelantadas en exceso, valorizando el saldo de combustible líquido no despachado con el COSTO VARIABLE DE PRODUCCION (CVP) en central del combustible declarado y utilizado para los cálculos de la prefinanciación, conjuntamente con el primer vencimiento de la facturación de transacciones económicas que se produzca después del 1º de diciembre del año respectivo. Dicho monto se ajustará según una tasa equivalente al rendimiento medio obtenido por las colocaciones financieras que haya realizado durante dicho período el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

A tales efectos deberá comunicar su decisión al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y a esta SECRETARIA DE ENERGIA antes del 31 de octubre del año correspondiente.

En todos los casos, el Agente Generador deberá afrontar los costos de almacenaje, conservación y otros relacionados a la disponibilidad de este combustible hasta su total utilización o la devolución de la suma adelantada en exceso.

2. GARANTIAS

Como garantía de pago por los montos percibidos por un Generador para la prefinanciación de combustibles líquidos éste cede y transfiere al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) con destino al FONDO DE ESTABILIZACION sus créditos por venta de energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) hasta la total satisfacción de los pagos debidos.

En virtud de ello, los generadores que tuvieren cedidos sus créditos en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) total o parcialmente, para solicitar la prefinanciación de combustibles líquidos deberán acreditar formalmente ante el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) el acuerdo de sus otros cesionarios para que se dé el primer grado de preferencia a la garantía de pago de los compromisos asumidos por la prefinanciación de combustibles líquidos.

Se da cumplimiento al otorgamiento de las garantías previstas precedentemente mediante la suscripción, por el Generador Térmico que ha solicitado la prefinanciación de combustibles líquidos, de un fideicomiso de garantía en los términos y condiciones previstos en la Ley Nº 24.441, haciendo cesión fiduciaria a favor del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), con destino al FONDO DE ESTABILIZACION, de la totalidad de los créditos, actuales y futuros que le correspondan en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Debe considerarse que los montos que se paguen a los Generadores térmicos con recursos del FONDO DE ESTABILIZACION constituyen el precio por el que dicho generador cede y transfiere en forma irrevocable, como garantía de pago de los compromisos asumidos al obtener la prefinanciación de combustibles y a favor del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), con destino al FONDO DE ESTABILIZACION, la totalidad de sus créditos por ventas en el Mercado "Spot" del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), hasta cubrir el total del monto adelantado y no pagado con energía generada con dicho combustible, valuada al precio declarado, durante el período estacional de invierno.

Hasta el total cumplimiento de los compromisos asumidos, las instalaciones de generación asociadas al consumo de los combustibles prefinanciados, en su actuación en conexión con el Sistema Eléctrico y el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), quedan afectadas a la garantía. Esto implica que todos los créditos por ventas en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) proveniente de tales instalaciones y/o tal punto de conexión quedan afectados a la garantía lo que debe ser tenido en cuenta por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) al administrar las transacciones económicas en el MEM.

El cambio de titularidad de tales instalaciones, por cuanto afectadas a la garantía en la forma precedentemente indicada, sólo se admitirá si el nuevo titular, en forma expresa y formal, se constituye en codeudor solidario, liso y llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios de división y excusión, por los compromisos asumidos por el anterior titular por prefinanciación de combustibles líquidos en el MEM, y reconoce expresamente la titularidad del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), con destino al Fondo de Estabilización, sobre los créditos por venta en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA de la energía producida por dichas instalaciones.

No será oponible en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) ningún acto jurídico que debilite las garantías constituidas conforme lo reglado en la presente norma.

El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) adoptará los recaudos necesarios para su debida instrumentación. Los créditos cedidos en garantía conforme esta resolución quedan fuera del patrimonio del cedente y, dado el alcance general de la presente, los deudores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), en el caso deudores cedidos por los créditos correspondientes, se tienen por notificados con la publicación de las programaciones estacional o semanal según corresponda.

En el caso de ser requerido el despacho de una unidad generadora con el combustible prefinanciado y la misma se encuentre indisponible por falta de tal combustible y salvo causa de fuerza mayor que lo justifique, se considerará que el generador ha incumplido con su compromiso de disponibilidad de combustible acordada y por consiguiente el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) ejecutará la garantía liquidando a favor del Fondo de Estabilización los montos de los créditos cedidos en garantía hasta el valor total de los anticipos realizados, con más los cargos e intereses financieros correspondientes.

Ratifícase que el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), en su carácter de administrador del FONDO DE ESTABILIZACION, debe ejercer todas las acciones judiciales o extrajudiciales que sean necesarias para preservar su integridad conforme las normas que rigen el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), por tanto de considerarlo necesario, podrá requerir garantías adicionales de naturaleza real.

El Agente Generador deberá mantener las garantías exigidas por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) hasta la utilización total del combustible prefinanciado o la devolución de la suma adelantada más los intereses correspondientes.

Complementariamente resulta de aplicación lo dispuesto por la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y COMUNICACIONES Nº 78 del 12 de setiembre de 1995 y la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Nº 29 del 29 de diciembre de 1995.