Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1678

Procedimiento. Régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA). Contribuyentes con dificultades económico-financieras. Requisitos, plazos y condiciones.

Bs. As., 12/5/2004

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que las particulares situaciones económicas y financieras acaecidas, no han posibilitado a los contribuyentes y responsables cumplir, en tiempo y forma, con el ingreso de determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

Que atendiendo a la permanente inquietud de esta Administración Federal, de coadyuvar a la observancia de las referidas obligaciones, se considera razonable y oportuno facilitar, con carácter de excepción, la normalización y regularización de la morosidad incurrida, sin que ello implique una condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios.

Que para la consecución de lo anteriormente expuesto, resulta procedente establecer un régimen especial de pagos parciales para aquellos contribuyentes y responsables que, como consecuencia de la especial situación financiera descrita, se han visto imposibilitados de cumplir con el ingreso de sus obligaciones fiscales.

Que asimismo se estima conveniente admitir la inclusión de deudas incorporadas en el régimen de ingresos parciales, establecido por la Resolución General N° 1276 (AFIP) y Resolución General N° 8 (INARSS), sus modificatorias y complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial, de Informática Tributaria, de Asesoría Legal y Técnica y de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN GENERAL

Artículo 1º — Establécese un régimen de pagos parciales para los contribuyentes y responsables que acrediten que su situación económico-financiera no les ha permitido ingresar, en tiempo y forma, sus obligaciones líquidas y exigibles —impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, sus intereses, actualizaciones y multas—, vencidas hasta el día 31 de marzo de 2004, inclusive.

Asimismo, podrán incluirse en este régimen:

a) Los intereses, las multas y demás accesorios adeudados correspondientes a obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social —incluidas las mencionadas en el primer párrafo del punto 1 y el punto 2, ambos del inciso a) del artículo 5°— que se hayan cancelado hasta la fecha indicada en el párrafo anterior.

b) Las obligaciones determinadas como consecuencia de ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, procederá siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable, y respondan a conceptos cuyo vencimiento hubiera operado hasta el día 31 de marzo de 2004, inclusive.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.

Art. 2º — A los fines dispuestos en el artículo anterior, podrán solicitarse hasta la cantidad de pagos parciales que, para cada caso, se indica:

a) TREINTA Y SEIS (36): de tratarse de deudas correspondientes a aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

b) SESENTA (60): de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto las indicadas en el inciso a).

Art. 3º — Cuando se trate de deudas en gestión judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En caso que el embargo se hubiese trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiese efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el inciso b) del artículo 16 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones dispuestos en el artículo 7º.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 1726/2004 de la AFIP B.O. 23/8/2004).

Art. 4º — La adhesión al presente régimen se solicitará por única vez, mediante una presentación donde conste, en forma separada, las siguientes deudas:

a) Impositivas y contribuciones de la seguridad social, y

b) aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

En caso de más de una presentación se considerará válida la última efectuada a la fecha de vencimiento. Consecuentemente, se desestimará toda otra presentación anterior.

Art. 5º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos y todas las obligaciones de los sujetos que se indican a continuación:

a) Conceptos excluidos:

1. Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no.

No se encuentran comprendidos en el párrafo anterior los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.

2. Anticipos y/o pagos a cuenta.

3. Los aportes de trabajadores autónomos.

4. Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

5. Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

6. El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), incluidas las deudas que pueda tener el sujeto adherido a dicho régimen en su carácter de empleador.

7. Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

No se considera plan de facilidades de pago al régimen de asistencia financiera implementado por la Resolución General N° 1276 (AFIP) y Resolución General N° 8 (INARSS), sus modificatorias y complementarias, por lo que la deuda pendiente por obligaciones vencidas hasta el día 31 de marzo de 2004, inclusive, que integra dichos planes, podrá incluirse en el presente régimen, en cuyo caso deberá reformularse, imputando los pagos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 643.

8. Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los indicados en el inciso a) del artículo 1°.

b) Los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769 y su modificatoria, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.

Art. 6º — Los contribuyentes y/o responsables deberán presentar las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el día en que efectúen la adhesión a este régimen, si las mismas no hubieran sido presentadas.

CAPITULO A - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES

Art. 7º — La solicitud de adhesión al régimen se formalizará, hasta el día 31 de marzo de 2005, inclusive, mediante: (Expresión "...hasta el día 28 de febrero de 2005,..." sustituida por la expresión "...hasta el día 31 de marzo de 2005,...", por art. 1° de la Resolución General N° 1828/2005 AFIP B.O. 10/2/2005).

a) La presentación de los siguientes elementos:

1. UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD —rotulado con la leyenda "RAFA - Resolución General N° 1678", apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)—,

2. el formulario de declaración jurada N° 892/A u 892/B, según se trate de deudas impositivas y contribuciones patronales o aportes personales, respectivamente, por original, generado por el programa aplicativo denominado "REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA AMPLIADA - Versión 1.0", que podrá transferirse de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), y

3. una nota con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1128, ante la dependencia en la que se encuentra inscrito el responsable, en la que se detallará la información que se indica en el Anexo I de la presente. (Expresión "...Anexo..." sustituida por la expresión "...Anexo I...", por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 1726/2004 de la AFIP B.O. 23/8/2004).

4. El formulario N° 408 —Nuevo Modelo— en los casos en que la deuda se encuentre en gestión administrativa, contencioso administrativa o judicial.

b) El ingreso del primer pago parcial correspondiente al plan solicitado, que no podrá ser inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), con más sus intereses devengados.

La adhesión a este plan implicará la aceptación de los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la presente resolución general.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Art. 8º — Las presentaciones de los elementos indicados en los puntos 1 y 2 del inciso a) del artículo anterior, se efectuarán en los lugares que se indican a continuación:

a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (DGI) y 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

b) Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo que operan con el sistema "OSIRIS", a través del sistema "OSIRIS EN LINEA", mediante "TERMINALES DE AUTOSERVICIO" —dispuestos por las Resoluciones Generales N° 191, sus modificatorias y complementarias, N° 474 su modificatoria y complementarias y N° 664, respectivamente —, o por transferencia electrónica de datos, en caso de poseer Clave Fiscal.

Las constancias de presentación emitidas por los sistemas mencionados donde conste la leyenda "PFP-Dto. 1384/01 Seg. Social" o "Plan de Fac. de Pago Dto-1384/01-Deuda Previsional" serán consideradas válidas —con carácter de excepción—, a los efectos de acreditar la adhesión al régimen.

CAPITULO B - APROBACION O RECHAZO DE LOS PLANES

Art. 9º — Los planes de pagos parciales se considerarán aceptados, en la medida que reúnan las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

Art. 10. — El rechazo del plan propuesto será notificado al deudor, mediante resolución fundada suscrita por los funcionarios que seguidamente se indican:

a) El Jefe de la División Recaudación o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, o

b) Los Jefes de Distritos o Agencias.

CAPITULO C - INGRESO DE LOS PAGOS PARCIALES

Art. 11. — Los pagos parciales —a partir del segundo— serán mensuales y consecutivos y con cada uno de ellos se ingresará una proporción igual del capital.

Cada pago parcial (proporción del saldo adeudado en concepto de capital) no podrá ser inferior a CINCUENTA PESOS ($ 50.-), respecto de cada plan, según se trate de obligaciones indicadas en los incisos a) o b) del artículo 2°.

Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento general de cada deuda hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.

De tratarse de deudas en ejecución judicial, los intereses de cada pago parcial se calcularán de la siguiente forma:

a) Intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: desde la fecha de vencimiento general de la obligación hasta la fecha de la demanda.

b) Intereses punitorios establecidos en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: desde la fecha de la demanda de la obligación hasta la fecha de la presentación de la solicitud de adhesión. Se liquidarán únicamente intereses resarcitorios, si a la fecha de acogimiento no se hubiera notificado al deudor la intimación de pago judicial.

c) Intereses resarcitorios a partir del segundo pago parcial y siguientes: desde la fecha de la mencionada presentación hasta la fecha de cada pago parcial.

Art. 12. — Los pagos parciales se efectuarán en forma separada, según se trate de deudas comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 2°, de capital o de intereses, en las instituciones bancarias que seguidamente se indican:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás responsables: exhibirán —en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas— el formulario F. 799/R, cubierto en todas sus partes —por original—, generado por el programa aplicativo, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

Asimismo, el mencionado ingreso podrá efectuarse mediante el régimen optativo de pago electrónico establecido por la Resolución General N° 942, su modificatoria y sus complementarias.

Como constancia de pago, los responsables mencionados en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3886 (DGI). A los responsables comprendidos en el inciso c) se les entregará un tique que acreditará la cancelación respectiva.

El ingreso se efectuará mediante depósito bancario en los términos del Título I de la Resolución General N° 1217.

Art. 13. — Cada uno de los pagos parciales, con más los intereses correspondientes, se ingresará:

a) El primero, el día de la presentación de la solicitud de adhesión.

b) Los restantes a partir del mes siguiente, inclusive, al de la presentación de la solicitud, los días 20 de cada mes, o día hábil siguiente en caso de ser inhábil.

A tales fines, en cada uno de los pagos se utilizarán los códigos que se indican a continuación:

CAPITULO D - RESOLUCION AUTOMATICA

Art. 14. — Será condición resolutoria automática del presente régimen, sin necesidad de intimación previa, el acaecimiento de alguna de las causales que se indican a continuación:

a) La falta de cancelación total o parcial de SEIS (6) pagos consecutivos, a la fecha de vencimiento del sexto de ellos.

b) La falta de ingreso del último pago, a los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.

Cuando no se haya cancelado algún pago, los ingresos realizados con posterioridad se imputarán al pago parcial más antiguo.

Operada la resolución automática, decaerán los beneficios otorgados, por lo que esta Administración Federal podrá disponer el inicio o prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Asimismo, este organismo podrá reclamar los pagos parciales no ingresados, aun cuando no hayan producido la resolución automática del régimen.

Art. 15. — A los fines de la determinación de la deuda en concepto de impuestos o de los recursos de la seguridad social, la imputación de los pagos realizados se efectuará:

a) Cuando se trate de aportes previsionales —inciso a) del artículo 2°—, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 643.

b) De tratarse de deudas correspondientes a obligaciones impositivas y contribuciones de los recursos de la seguridad social —inciso b) del artículo 2°—, en forma proporcional al capital cancelado.

CAPITULO E - DEUDAS EN GESTION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

Art. 16. — En el caso de incluirse en el presente régimen de pagos parciales deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial:

a) El allanamiento se formalizará mediante la presentación del formulario Nº 408 —Nuevo Modelo —, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, en el juzgado o en la Cámara Nacional de la Seguridad Social donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

Cuando el deudor ejecutado judicialmente resulte incorporado al régimen de pagos parciales, este organismo —acreditada en autos tal incorporación y una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

En el supuesto que el juzgado interviniente no reconozca efectos jurídicos al allanamiento formulado ante sede administrativa, mediante el formulario Nº 408 —Nuevo Modelo—, el responsable deberá presentar en sede judicial un escrito conforme al modelo que se consigna en el Anexo II. (Inciso sustituido por art. 1° punto 2 de la Resolución General N° 1726/2004 de la AFIP B.O. 23/8/2004).

b) La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este régimen de pagos parciales, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla.

A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:

1. Si a la fecha de adhesión al régimen de pagos parciales, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante.

2. Si a la fecha aludida en el punto anterior no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este organismo.

A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas por el contribuyente o responsable dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3887 (DGI).

c) El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

1. Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este organismo.

2. Si no existiera a la fecha aludida en el punto anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este artículo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente. (Párrafo incorporado por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 1726/2004 de la AFIP B.O. 23/8/2004).

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17. — La inclusión de las deudas en el régimen implementado por la presente resolución general, implicará su regularización a todos los efectos.

Art. 18. — Apruébanse el Anexo I que forma parte de la presente resolución general, los formularios de declaración jurada N° 892/A y N° 892/B y el programa aplicativo denominado "REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA AMPLIADA - Versión 1.0". (Expresión "...Anexo..." sustituida por la expresión "...Anexo I...", por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 1726/2004 de la AFIP B.O. 23/8/2004).

Art. 19. — Las disposiciones de la presente resultarán de aplicación a partir del décimo día hábil administrativo, inclusive, posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1678

(Expresión "...Anexo..." sustituida por la expresión "...Anexo I...", por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 1726/2004 de la AFIP B.O. 23/8/2004).

En la nota a que se refiere el punto 3 del artículo 7°, se deberá consignar:

1. Datos identificatorios del responsable.

2. Un informe de las causas —debidamente fundadas— que impidieron cumplir —en tiempo y forma— con las obligaciones de pago a cargo del fisco y justifiquen la solicitud.

3. En caso de incluirse deudas provenientes del régimen de asistencia financiera, deberá consignarse el impuesto o recurso de la seguridad social y período (mes y año) de la presentación que se reformula.

4. El compromiso formal de no efectuar, durante el plazo solicitado, distribución de utilidades o retiro de fondos, pagos de honorarios o retribuciones similares, entre otros, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones o a los directores —según la sociedad de que se trate—, que excedan los distribuidos en forma normal y habitual por la empresa o que superen manifiestamente los abonados por otras de similares características, ni inversiones que no correspondan al giro operativo de la empresa.

La nota deberá estar suscrita por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1678

(Anexo incorporado por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 1726/2004 de la AFIP B.O. 23/8/2004).

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1726)

MODELO DE ALLANAMIENTO JUDICIAL

SE ALLANA

Señor Juez:

(Apellido y nombres, denominación o razón social del contribuyente o de su apoderado), con domicilio fiscal en ................................... y constituyendo domicilio legal en ........................... en el expediente Nº ..............., caratulado "AFIP C/ ....................... S/EJECUCION FISCAL", a V.S. digo:

I. PERSONERIA:

La personería invocada se acredita con (Poder general o especial; contrato social, actas asamblearias, etc.).

II. OBJETO:

En tal carácter solicito ser tenido por parte en estas actuaciones, dejando constancia que me allano en forma total e incondicionada a la pretensión fiscal, con renuncia expresa a toda acción o derecho, incluido el de repetición. Asimismo, asumo el pago de las costas del proceso.

III. ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA AMPLIADA

Comunico a V.S. mi decisión de acogerme al régimen de este acápite, a cuyo fin acompaño el formulario Nº 408 —Nuevo Modelo— exigido por el inciso a) del artículo 16 de la Resolución General Nº 1678, sin perjuicio de cumplimentar en sede administrativa las restantes formalidades previstas en dicha norma.

IV. PETITORIO:

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y constituido el domicilio legal indicado.

b) Se tenga presente el allanamiento formulado y la asunción del pago de las costas, en los términos de la Resolución General Nº 1678.

c) Se emita la constancia de no oposición de excepciones prevista en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

Antecedentes Normativos

- Artículo 7°, expresión "... hasta el día 30 de diciembre de 2004, ..." sustituida por la expresión "... hasta el día 28 de febrero de 2005, ...", por art. 1° de la Resolución N° 1799/2004 AFIP B. O. 28/12/2004.

- Artículo 7°, expresión "...hasta el día 29 de octubre de 2004,..." sustituida por la expresión "...hasta el día 30 de diciembre de 2004,...", por art. 1° de la Resolución General N° 1760/2004 AFIP B.O. 28/10/2004).

- Artículo 7°, expresión "...hasta el día 20 de setiembre de 2004..." sustituida por la expresión "...hasta el día 29 de octubre de 2004...", por art. 1° de la Resolución N° 1728/2004 de la AFIP B.O. 26/8/2004.