Administración Nacional de la Seguridad Social

OBRAS SOCIALES

Resolución 1203/2003

Establécese que la ANSES liquidará a las Obras Sociales a las que hubiere aportado el beneficiario de la prestación por desempleo hasta el momento de configurarse dicha situación, la cotización mínima mensual prevista en el artículo 24 del Anexo II del Decreto N° 576/93.

Bs. As., 28/10/2003

VISTO el Expediente N° 024-99-80884538-1-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, Título IV, Capítulo Unico; el Decreto N° 741, de fecha 28 de marzo de 2003 y la Decisión Administrativa nro. 51, de fecha 16 de mayo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO tramita un proyecto de Resolución por el cual se establece la forma en que se harán efectivos los servicios médico-asistenciales de los trabajadores que perciban las prestaciones por desempleo.

Que el Estado debe asegurar la salud de la población.

Que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL —organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social— resulta responsable del otorgamiento y pago de la prestación por desempleo, y tiene el deber de asegurar la efectiva percepción de todas las prestaciones que forman parte de la protección de los trabajadores desempleados.

Que conforme lo estatuido por el inciso b) del art. 119 de la Ley N° 24.013, entre las prestaciones que forman parte de la protección por desempleo se encuentran las "Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661".

Que como consecuencia de lo estatuido por el art. 10 inciso a) de la Ley N° 23.660, el trabajador desempleado mantiene, durante un período de tres meses, su calidad de beneficiario de la obra social a la que hubiere aportado hasta el momento de la extinción de su contrato de trabajo.

Que la realidad existente es que vencido dicho plazo, los beneficiarios que no hayan logrado la recuperación de su salud, deben gestionar la continuidad de la prestación a través de los servicios sociales que brindan cobertura médica.

Que el espíritu que inspira el artículo 119 de la Ley N° 24.013 es procurar que el desempleado, durante el período en que percibe la prestación por desempleo, mantenga un status similar al activo, para lo cual se le ha garantizado no solamente una prestación económica, sino también cobertura médica y asignaciones familiares, computándose el período de dichas prestaciones a los efectos previsionales.

Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos; sociales y culturales —Protocolo de San Salvador— aprobado por Ley N° 24.658, establece en su artículo 10 el compromiso de los Estados Parte de reconocer la salud como bien público, adoptando las medidas necesarias para garantizar ese derecho.

Que el sistema de prestación por desempleo no otorgaría actualmente una cobertura completa en relación al mismo si no atendiera las contingencias colaterales propias de éste y las necesidades biológicas vitales de la persona.

Que en función de lo expuesto, corresponde liquidar a las obras sociales a las que hubiere aportado el beneficiario de la prestación por desempleo hasta el momento de configurarse dicha situación, la cotización mínima mensual prevista en el artículo 24 del Anexo II del Decreto N° 576/93, modificado por el Decreto N° 741/03 y Decisión Administrativa N° 51/03, a fin de asegurar a los beneficiarios de la prestación por desempleo las prestaciones médico- asistenciales referidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley 24.013.

Que el artículo 24, del Anexo II del Decreto N° 576/93, sustituido por el art. 1° del Decreto N° 741/03, establece que por aplicación del artículo 24 inciso b) punto 2 de la ley 23.661, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2° de la ley 24.465, todos los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, contarán con una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por beneficiario titular y pesos QUINCE ($ 15) por quienes resulten comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 9° de la ley 23.660, incluidos los del último párrafo de dicho artículo.

Que el artículo 1° de la Decisión Administrativa 51/2003 modificó la cotización mínima mensual a que se refiere el artículo 24, del Anexo II, del Decreto 576/93 para los beneficiarios comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 9° de la ley 23.660, incluidos los del último párrafo de dicho artículo, estableciéndola en la suma de pesos DIECISIETE ($ 17).

Que el carácter de los bienes a tutelar amerita la urgente emisión de la presente resolución, la que deberá ser puesta en conocimiento del Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 36° de la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 106/03.

Por ello,

EL SEÑOR DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) liquidará a las Obras Sociales a las que hubiere aportado el beneficiario de la prestación por desempleo hasta el momento de configurarse dicha situación, la cotización mínima mensual prevista en el artículo 24 del Anexo II del Decreto N° 576/93, modificado por el Decreto N° 741 /03 y Decisión Administrativa N° 51/03, a fin de asegurar las prestaciones médico asistenciales referidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley 24.013.

Art. 2° — La cápita referida en el artículo anterior se liquidará por cada beneficiario titular, su cónyuge o conviviente, y demás miembros de su grupo familiar primario, conforme las prescripciones de las Leyes Nº 23.660 y 23.661 respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 423/2010 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 9/6/2010)

Art. 3° — Dispónese que la cotización mínima garantizada mediante la presente Resolución se otorgará respecto de aquellos trabajadores que acrediten los siguientes recaudos:

a) Estar percibiendo la prestación por desempleo en los términos que fija la Ley N° 24.013 y su reglamentación;

b) Haber cesado en la cobertura asistencial que prevé el art. 10 inciso a) de la Ley N° 23.660;

c) Que el trabajador o su cónyuge o conviviente no se encuentren cotizando al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

Art. 4° — Atiéndase esta erogación con cargo a los créditos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional - Ejercicio 2003 - Finalidad 3: Servicios Sociales - Función 3: Seguridad Social - Jurisdicción 75: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Entidad 850: Administración Nacional de la Seguridad Social - Programa 18: Seguro de Desempleo - Inciso 5: Transferencias - Partida Principal 1: Transferencias al sector privado para financiar gastos corrientes - Partida Parcial 4: Ayudas sociales a personas.

Art. 5° — Regístrese, comuníquese, póngase en conocimiento del Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Sergio T. Masa.