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Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

TABACO

Resolución 502/2004

Establécese que toda persona de existencia visible o jurídica que se dedique al cultivo de tabaco deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro de Productores de Tabaco que llevan los organismos provinciales competentes.

Bs. As., 11/5/2004

VISTO el Expediente N° S01:0028128/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 19.800 y sus modificatorias, restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291 y 25.465, el Decreto Reglamentario N° 3478 del 13 de noviembre de 1975 modificado por su similar N° 2676 del 19 de diciembre de 1990, los convenios del 15 de noviembre de 1982, 17 de noviembre de 1982, 14 de diciembre de 1982, 17 de diciembre de 1982, 9 de febrero de 1983, 24 de marzo de 1983 y 9 de mayo de 1983, suscriptos entre la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y los Gobiernos Provinciales de Salta, Jujuy, Chaco, Corrientes, Tucumán, Catamarca y Misiones respectivamente, la Resolución N° 889 del 25 de noviembre de 1974 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y las Resoluciones Nros. 334 del 16 de diciembre de 1982, 29 del 17 de enero de 1983, 206 del 2 de mayo de 1983, 284 del 16 de junio de 1983, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 19.800 en su Artículo 8° establece que el órgano de aplicación llevará un registro de toda persona, entidad o sociedad, que se dedique al cultivo de tabaco.

Que por el Artículo 2°, inciso f) del Decreto Reglamentario N° 3478 del 13 de noviembre de 1975 se hace obligatoria la inscripción previa en el registro mencionado precedentemente por parte de los interesados, para poder dedicarse al cultivo de tabaco.

Que por Resolución N° 889 del 25 de noviembre de 1974 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se estableció la dependencia del Registro de Productores de Tabaco en el Departamento de Tabaco de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola de la citada ex-Secretaría, como así también se dictaron las normas que regulan su funcionamiento.

Que en virtud de la tarea a desarrollar, se estimó ventajoso que colaboren los organismos provinciales en cuyas jurisdicciones desarrollan su labor los productores tabacaleros que deben inscribirse en el registro mencionado, por contar con medios idóneos en las propias zonas de producción, que aseguran una actualización y depuración del mismo.

Que para el logro del considerando precedente, se suscribieron convenios entre los Gobiernos Provinciales de Provincias Tabacaleras y la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, en los cuales se delegó en los organismos competentes provinciales el cumplimiento de las tareas administrativas necesarias para llevar adelante en los ámbitos de dichas provincias el Registro de Productores de Tabaco.

Que dichos convenios fueron aprobados por las Resoluciones Nros. 334 del 16 de diciembre de 1982, 29 del 17 de enero de 1983, 206 del 2 de mayo de 1983, 284 del 16 de junio de 1983, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que es conveniente establecer las condiciones de inscripción en el Registro de Productores de Tabaco a efectos de permitir un satisfactorio control de la producción de tabaco, transparentar los ingresos derivados de la actividad tabacalera y adecuar y unificar un medio de normalización de identificación de la totalidad de los productores tabacaleros.

Que a tal fin, todo productor tabacalero que reciba recursos del Fondo Especial del Tabaco deberá obligatoriamente ser inscripto en el Registro de Productores de Tabaco de cada provincia haciendo coincidir el número de inscripción con el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL).

Que dicho instrumento mejorará los controles sobre la asignación de los recursos del Fondo Especial del Tabaco y permitirá a los organismos nacionales y provinciales encargados de la administración de los ingresos públicos un mejor seguimiento de los mismos generados por la actividad tabacalera.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto está facultado para dictar el presente acto, por el Decreto N° 3478 del 13 noviembre de 1975 modificado por su similar N° 2676 del 19 de diciembre de 1990 y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Toda persona de existencia visible o jurídica que se dedique al cultivo de tabaco deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro de Productores de Tabaco que llevan los organismos provinciales competentes de las provincias tabacaleras.

Art. 2° — Para ser beneficiarios del Fondo Especial del Tabaco, toda persona, entidad o sociedad que se dedique al cultivo de tabaco deberá ser inscripta en el citado registro por el organismo provincial competente, el cual deberá inscribir al productor utilizando la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o en su defecto la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) como único número de inscripción.

Art. 3° — Toda persona de existencia visible o jurídica que no posea Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) o en su defecto la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) no podrá ser beneficiaria de los recursos aludidos en la Ley N° 19.800 y sus modificatorias restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291 y 25.465.

Art. 4° — Al iniciar el acopio de tabaco de cada campaña agrícola, los Gobiernos Provinciales remitirán al área competente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la nómina de los productores inscriptos y, a su finalización, la nómina antes mencionada con los datos que requiera la dependencia competente del órgano de aplicación.

Art. 5° — A los efectos de otros requisitos en el momento de la inscripción en el Registro de Productores de Tabaco, los Gobiernos Provinciales quedarán facultados para mantener y/o ampliar las normativas provinciales en existencia.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campo.