Secretaría de Coordinación Técnica

GAS LICUADO

Resolución 53/2004

Instrúyese a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, organismo descentralizado del Ministerio de Economía y Producción, para la realización de una investigación integral del mercado de Gas Licuado de Petróleo en todas las etapas que van desde la producción hasta la comercialización final del producto en el mercado interno, como así también, la producción con destino a exportaciones.

Bs. As., 13/5/2004

VISTO el Expediente N° S01:0106289/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 58 de la Ley N° 25.156 faculta a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.262 a intervenir en las causas que se inicien durante la vigencia de la primera de las normas legales citadas, subsistiendo sus funciones hasta que se constituya y se ponga en funcionamiento el TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que, en consecuencia, la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entenderá como organismo de aplicación de la Ley N° 25.156.

Que en el marco de la ley citada son imputables todas aquellas conductas que tengan la potencialidad suficiente como para infringir el régimen de competencia con el consiguiente perjuicio al interés económico general.

Que dicha ley le confiere a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA la facultad de intervenir de oficio o a pedido de parte en todas aquellas cuestiones en las cuales se vislumbre un posible abuso de posición dominante que pueda afectar negativamente al interés económico general.

Que, atento lo dispuesto por el Artículo 24 de la Ley Nº 25.156, es facultad de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA efectuar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes; requerir a los particulares y autoridades Nacionales, Provinciales o Municipales, y a las Asociaciones de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias, celebrando audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración testimonial, entre otras funciones.

Que en este orden de ideas, la citada Comisión debe velar por el seguimiento del mercado investigado, solicitando además a los organismos de control toda aquella información necesaria para vigilar el funcionamiento del mercado investigado y de los mercados en general.

Que existen en la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA diversas investigaciones relacionadas al mercado de Gas Licuado de Petróleo, en lo referente a la distribución, fraccionamiento, abastecimiento, contratos de provisión, comercialización, entre otros aspectos de dicho mercado.

Que con relación al mercado de Gas Licuado de Petrólero, es necesario profundizar en las investigaciones sustanciadas y poner en funcionamiento los mecanismos para su control y seguimiento.

Que el infrascripto resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 58 de la Ley N° 25.156 y el Decreto Nº 89 del 25 de enero de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1° — Instrúyase a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para la realización de una investigación integral del mercado de Gas Licuado de Petróleo en todas las etapas que van desde la producción hasta la comercialización final del producto en el mercado interno, como así también la producción con destino a exportaciones.

Art. 2° — El estudio al que se refiere el artículo precedente deberá estar orientado a la identificación de los distintos problemas de competencia actuales o potenciales que presenta la estructura del mercado de Gas Licuado de Petróleo y, en particular, a detectar posibles prácticas anticompetitivas que se pudieran estar verificando en el mismo.

Art. 3º — Encomiéndase a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA para que en el plazo de SESENTA (60) días, y sin perjuicio de la instrucción de las actuaciones conforme a lo previsto en la Ley N° 25.156, eleve un informe con el análisis y los resultados alcanzados en la investigación dispuesta por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.