Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1681

Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen. Régimen de información de operaciones. Resolución General Nº 1575 y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 20/5/2004

VISTO la Resolución General N° 1575 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada resolución general se dispuso un régimen especial y complementario de las normas aplicables en materia de utilización de los comprobantes identificados con la letra "A", previéndose el cumplimiento de determinadas obligaciones.

Que entre dichas obligaciones, se estableció un régimen de información de operaciones de ventas, locaciones o prestaciones realizadas en el curso de cada cuatrimestre calendario, a los efectos de determinar la clase de comprobantes que deben emitir los responsables, según su comportamiento fiscal.

Que corresponde efectuar determinadas adecuaciones a la mencionada norma, vinculadas con la información a ser evaluada para autorizar la emisión de comprobantes.

Que asimismo y atendiendo a inquietudes formuladas por entidades representativas de los profesionales en ciencias económicas, resulta conveniente extender el plazo previsto para la primera presentación del régimen informativo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Información Estratégica para Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22, 33 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General N° 1575 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 23, el siguiente:

"En el supuesto de no haberse producido operaciones en el período cuatrimestral respectivo, los sujetos deberán cumplir con la presentación del presente régimen informativo a través de la remisión de archivos ‘SIN MOVIMIENTO’.".

2. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"ARTICULO 25.- Sobre la base de la información suministrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, correspondiente al último período cuatrimestral vencido, y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este organismo procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase ‘A’ o ‘M’.

Será condición indispensable para la evaluación mencionada, que se encuentre presentada la información correspondiente a los períodos cuatrimestrales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad al cuatrimestre citado en el párrafo anterior.

La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir tanto comprobantes clase ‘A’ como comprobantes clase ‘M’, será publicada en la página ‘web’ de este organismo (http:// www.afip.gov.ar).

Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase ‘M’, serán notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente.".

3. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

"ARTICULO 27.- Los actos administrativos mediante los cuales se resuelva la clase de comprobantes que deben emitir los responsables, deberán dictarse:

a) Para las presentaciones efectuadas hasta el último día hábil, inclusive, del mes en que hubiera operado su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24: hasta el día 20 del mes siguiente a dicho mes o, en su caso, hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive. El responsable será informado sobre su situación en la forma prevista en el artículo 25.

b) Para las presentaciones que se efectúen con posterioridad al día indicado en el inciso anterior: a partir del décimo día hábil administrativo posterior al de cumplida su presentación. En este supuesto, el responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo a fin de ser notificado de la clase de comprobante "A" o "M" que deberá emitir.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, serán de aplicación las sanciones formales previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que pudieran corresponder.".

4. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"ARTICULO 28.- La primera información correspondiente al régimen establecido en el artículo 23, deberá presentarse hasta el día 10 de junio de 2004, inclusive.

Los actos administrativos que resuelvan dichas presentaciones, se emitirán hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive.".

Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.