Secretaría de Energía
ENERGIA ELECTRICA
Resolución 552/2004
Apruébase el Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica, que será de aplicación en las áreas concesionadas a las firmas Empresa Distribuidora Norte S.A. (EDENOR S.A.), Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) y Empresa Distribuidora La Plata S.A. (EDELAP S.A.).
Bs. As., 28/5/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0110789/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que esta Secretaría dictó la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 415 del 28 de abril de 2004, destinada a instalar en la población el uso racional de la energía, considerando que la misma procede, mayormente, de recursos naturales no renovables.
Que, como se indica en sus considerandos, tal resolución tiene por objeto esencial operar sobre la demanda de energía, incentivando el ahorro para generar excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el abastecimiento de aquellos usuarios que, como las industrias, ven incrementadas sus necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel de actividad económica, garantizando el crecimiento del empleo.
Que resulta necesario reglamentar el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA instituido mediante dicha resolución en relación con el sector eléctrico.
Que la citada Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 415 del 28 de abril de 2004 encomendó a la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA la implementación de las medidas inmediatas necesarias para alcanzar las metas de ahorro que fuese menester.
Que la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 93 del 26 de enero de 2004 consideró necesario, en vista de la situación de emergencia económica y social que sufren particularmente determinados segmentos de la demanda, modular el impacto del marcado incremento que técnicamente sería necesario implementar en ese momento para que toda demanda abonase los costos incurridos para abastecerla, excluyendo transitoriamente a aquellos consumos que no están en condiciones de afrontar dichos incrementos.
Que no obstante ello, se considera necesario y equitativo requerir de esos usuarios, la adopción de conductas de consumo racionales y conservativas en el uso de la energía eléctrica, que contribuyan al objetivo señalado ut supra.
Que a esos fines las medidas que se adopten deben también contemplar la promoción del consumo racional a través de la concientización de los usuarios, el desarrollo de campañas de difusión y la formulación de incentivos adicionales que alienten su aplicación.
Que a fin de promover y alentar el cumplimiento del propósito del GOBIERNO NACIONAL de propender al uso racional de la energía eléctrica en todo el Territorio Nacional, y teniendo en cuenta que el criterio del sacrificio compartido en procura del beneficio general permitirá generar en todo el país ahorros de energía, resultaría necesario lograr que las distintas jurisdicciones concedentes de concesiones o instrumentos equivalentes para la prestación del servicio público de distribución, adopten los objetivos propuestos y las pautas contenidas en el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA que se establecen en el presente acto, dejando librada la mecánica de implementación en cada jurisdicción a las características y legislación aplicable en cada caso.
Que a fin de mantener el debido control sobre la evolución de la situación en todo el Territorio Nacional, se considera necesario que todos los prestadores de dicho servicio público informen mensualmente al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) los datos técnicos y económicos requeridos que permitan evaluar el programa implementado y para la jurisdicción nacional, los requeridos en el Anexo I del presente acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.790, promulgada el 21 de octubre de 2003, emitiendo el correspondiente dictamen.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, y los Artículos 2°, inciso e) y 85 de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA contenido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, que será de aplicación en las áreas concesionadas a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), todas bajo Jurisdicción Nacional.
Art. 2° — Los distintos Poderes Concedentes, otorgantes de concesiones o instrumentos equivalentes para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica en todo el Territorio Nacional, con independencia de la inclusión y categorización de esos prestadores en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), propondrán la forma de alcanzar los objetivos y criterios del presente Programa, adecuándolos a las características propias de cada jurisdicción y con el acuerdo del organismo de control o autoridad de aplicación local, así como a implementar pautas tendientes a mejorar las condiciones de abastecimiento interno de energía eléctrica y promover y alentar en su ámbito el uso racional, disponiendo libremente la mecánica de implementación según las características y legislación aplicable en cada caso.
A esos efectos se propone considerar como guía las pautas contenidas en el Anexo I del presente acto, considerando a título indicativo en cada jurisdicción, un objetivo porcentual de ahorro de energía para la categoría tarifaria con demandas de potencia de hasta DIEZ KILOVATIOS (10 Kw) vigente en cada caso, equivalente al consignado como objetivo para el Programa, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3° — Todos los prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica citados en el artículo precedente, informarán mensualmente al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y dentro de los CINCO (5) días corridos subsiguientes a la finalización de cada mes calendario, los datos técnicos y económicos requeridos que permitan evaluar el programa implementado y para la jurisdicción nacional, los requeridos en el Anexo I del presente acto.
Art. 4° — En relación con los requerimientos de ahorro de energía establecidos en el Anexo I de la presente, esta resolución entrará en vigencia para todas las facturas emitidas por las empresas EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), que comprendan como período de consumo a los que se hayan iniciado a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial y posteriores, y hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por finalizado.
Art. 5° — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dispondrá las medidas necesarias para instrumentar el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, reglamentado por el presente acto en el ámbito de concesión de las empresas referidas en el artículo precedente.
Art. 6° — Téngase por suspendida o sustituida según el caso, cualquier disposición, que no hubiere sido sustituida o eliminada en forma expresa por el presente acto, en tanto se oponga a los conceptos y criterios establecidos en esta resolución.
Art. 7° — La presente resolución entrará en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Notifíquese a todos los GOBIERNOS PROVINCIALES, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.).
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO I
PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 1° — El PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA será de aplicación en el área concesionada a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) bajo jurisdicción nacional, y forma parte del paquete de medidas dispuestas por el GOBIERNO NACIONAL a fin de mejorar las condiciones de abastecimiento interno de energía eléctrica así como promover y alentar su uso racional en todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 2° — Serán destinatarios de la aplicación de este Programa, la totalidad de los usuarios, con excepción de los suministros destinados al servicio de Alumbrado Público, registrados en la Categoría Tarifaria T1 del Cuadro Tarifario (Demandas de hasta DIEZ KILOVATIOS (10 kW) de las Distribuidoras EDELAP, EDENOR y EDESUR al 30 de abril de 2004 y los que se incorporen a esta Categoría en el curso del desarrollo del presente Programa. En el primer caso, el Programa tiene por objetivo que los usuarios lleven adelante prácticas de reducción del consumo de energía eléctrica respecto de los consumos registrados durante el año 2003. Respecto de los usuarios que se incorporen con posterioridad al 30 de abril de 2004 a las categorías citadas, serán incluidos en el Programa una vez transcurrido un año calendario de su incorporación a la categoría. En tal caso, se tomarán como consumos de referencia los registrados en cada uno de los períodos de medición del primer año.
ARTICULO 3° — El Programa se aplicará sobre las facturas emitidas que comprendan como período de consumo a los que se hayan iniciado a partir de la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial y posteriores, y hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por finalizado.
ARTICULO 4° — A fin de consolidar en la Comunidad conductas individuales y sociales tendientes al empleo racional y conservativo de la energía eléctrica, el Programa aplicará un sistema de incentivos a la reducción del consumo de energía eléctrica a través de un mecanismo de bonificaciones y recargos según surja de la conducta individual que durante su vigencia, pongan de manifiesto los consumidores que integran las distintas subcategorías y subgrupos que participan de la Categoría T1, con excepción de los suministros destinados al servicio de Alumbrado Público.
ARTICULO 5° — Los usuarios residenciales que, por el nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año 2003, fueron categorizados en alguna de las siguientes DOS (2) subcategorías:
a) T1-R1 y
b) T1-R2 registrando consumos bimestrales menores o iguales a SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh),
y que en cada período de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica respecto del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003, es decir cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición "b" del año actual sea menor que el Consumo registrado por el usuario "U" en el período "b" del año 2003, se harán acreedores a la percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de energía ahorrada medida en kWh, multiplicada por el valor del cargo variable de la energía calculado con el criterio de valorización establecido en el Artículo 3° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo reemplace, la que le será acreditada al usuario "U" por parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del período siguiente.
ARTICULO 6° — Los usuarios T1 que por el nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año 2003 y por el tipo de actividad que desarrollan, fueron categorizados en alguna de las siguientes cuatro subcategorías:
a) T1-R2 registrando consumos bimestrales mayores a SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh),
b) T1-G1,
c) T1-G2, y
d) T1-G3,
y que en cada período de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica respecto del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003 al menos en un CINCO POR CIENTO (5%), es decir, cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición "b" del año actual sea menor o igual al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del Consumo registrado por el usuario "U" en el período "b" del año 2003, se harán acreedores a la percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de energía ahorrada medida en kWh, multiplicado por el valor del cargo variable calculado con el criterio de valorización establecido en el Artículo 3° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo reemplace, la que le será acreditada al usuario "U" por parte de la Distribuidora en oportunidad de la facturación del período siguiente.
"
ARTICULO 7° — Los usuarios T1 que por el nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año 2003 y por el tipo de actividad que desarrollan, fueron categorizados en las subcategorías T1-R2 con consumos bimestrales mayores a SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh), T1-G1, T1-G2 y T1-G3 y que en cada período de medición del año actual consuman por encima del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003, es decir, cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición "b" del año actual sea mayor que el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del Consumo registrado por el usuario "U" en el período "b" del año 2003, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del consumo registrado en el período de medición homólogo del año 2003, medido en kWh, multiplicado por el valor de la sanción para cada kWh, calculado como el diferencial entre:
• el cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría tarifaria calculado con el criterio de valorización establecido en el Artículo 4° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo reemplace, y
• el cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría tarifaria con el criterio de valorización establecido en el Artículo 3° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo reemplace.
Dicho cargo adicional le será debitado al usuario "U" por parte de la Distribuidora en esa facturación.
"
A efectos de aplicar el cargo adicional a los usuarios de la categoría tarifaria correspondiente a T1 R cuyo nivel de consumo de energía registrado en el período de medición homólogo del año 2003 haya sido menor o igual a SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh), y que en el período de medición homólogo del año 2004 presenten un consumo mayor a 600 kWh, les será de aplicación como Consu- mo Objetivo la cantidad de SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh) reducida en el porcentaje de ahorro establecido del CINCO POR CIENTO (5%), es decir, cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición "b" del año actual sea mayor que el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del Consumo Objetivo, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del Consumo Objetivo, medido en kWh, multiplicado por el valor de la sanción para cada kWh, calculado como el diferencial entre:
• el cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría tarifaria calculado con el criterio de valorización establecido en el Artículo 4° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo reemplace, y
• el cargo variable de la energía correspondiente a su subcategoría tarifaria con el criterio de valorización establecido en el Artículo 3° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo reemplace.
Dicho cargo adicional le será debitado al usuario "U" por parte de la Distribuidora en esa facturación.
"
ARTICULO 8° — En virtud de que el objetivo esencial de este Programa es el de operar sobre la demanda de energía, incentivando el ahorro para generar excedentes que puedan ser utilizados para asegurar el abastecimiento de aquellos usuarios que, como las industrias, ven incrementadas sus necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel de actividad económica, garantizando el crecimiento del empleo; y teniendo en cuenta que el principio de sacrificio compartido implica la aplicación de criterios de equidad y reciprocidad entre las partes intervinientes, resulta razonable que el costo de tales excedentes sea absorbido en su totalidad por quienes resultan sus destinatarios naturales. Por tal motivo, el Programa prevé que quede a cargo de la totalidad de los Usuarios de Medianas y Grandes Demandas (T2 y T3) de cada Distribuidora, el pago de los montos totales correspondientes a la bonificación que percibirán los Usuarios de Pequeñas Demandas (T1) de esa Distribuidora, el que mensualmente será determinado e informado según se indica en el Artículo 9° de este Programa.
ARTICULO 9° — Dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes a la finalización de cada mes, la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), deberán informar mensualmente ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en carácter de declaración jurada, la siguiente información mínima:
a. La demanda total de energía eléctrica facturada a los Usuarios Residenciales de energía eléctrica (T1-R1 y T1-R2), diferenciada por nivel de consumo por punto de suministro, en menores o iguales a SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh) por bimestre y superior a esa cantidad.
b. La demanda total de energía eléctrica facturada a los Usuarios Generales de energía eléctrica (T1-G1, T1-G2 y T1-G3), diferenciada por nivel de consumo por punto de suministro.
c. La demanda total de energía eléctrica abastecida a los Usuarios de Medianas y Grandes Demandas, cuya demanda contratada por punto de suministro sea mayor a DIEZ KILOVATIOS (10 kW) de potencia (T2 y T3), con la siguiente discriminación:
i Identificación y dirección del punto de suministro;
ii Nombre de cada Usuario abastecido y su CUIT;
iii La Cantidad de Usuarios enmarcados en cada segmento, discriminada en T2, T3 BT, T3 MT y T3 AT;
iv Potencia contratada en punta y fuera de punta;
v Los Consumos de Energía en cada punto de suministro, discriminados por banda horaria, dentro de cada período mensual de facturación.
d. El detalle de las cantidades de la energía eléctrica ahorrada por los Usuarios Residenciales y Generales, discriminada a nivel individual con la identificación de los titulares de los suministros y valorizada en cada caso aplicando el valor del cargo variable calculado con el criterio de valorización establecido en el Artículo 3° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo reemplace. La categorización de los Usuarios deberá corresponder al período de medición homólogo de 2003 dentro de las categorías T1-R1, T1-R2, T1-G1, T1-G2 y T1-G3.
e. El detalle de las cantidades de la energía eléctrica consumida en exceso por los Usuarios Residenciales y Generales por encima del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del consumo registrado en el período de medición homólogo de 2003 —categorizados en ese mismo período dentro de las categorías T1-R2 con consumos bimestrales mayores a SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA (600 kWh), T1-G1, T1-G2 y T1-G3— discriminada a nivel individual con la identificación de los titulares de los suministros y valorizadas en cada caso aplicando el valor de la sanción, calculado según lo indicado en el artículo 7° del presente anexo.
f. El detalle de los importes recaudados —durante el mes declarado— en concepto de sanciones por consumo en exceso a los Usuarios Residenciales y Generales que no hayan cumplido con las metas de ahorro establecidas en el Programa, discriminados por usuario y con el detalle de las cantidades de energía penalizados.
g. La determinación de:
i la cantidad total de energía ahorrada An (kWh) por los Usuarios Residenciales y Generales en las facturas emitidas durante el mes n, según surge del apartado (d),
ii el monto total Pn ($) a reconocer por premios correspondientes al mes n, calculado multiplicando la energía total ahorrada An (kWh) —determinada en el punto anterior— por el valor del cargo variable ($/kWh) calculado con el criterio de valorización establecido en el Artículo 3° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 416 del 30 de abril de 2004 o el que lo reemplace,
iii la cantidad total de energía En+1 (kWh), prevista abastecer durante el mes n+1 a los Usuarios de Medianas y Grandes Demandas, cuya demanda contratada por punto de suministro sea mayor a DIEZ KILOVATIOS (10 kW) de potencia (T2 y T3), discriminada por usuario,
iv el costo unitario Cn ($/kWh) del premio correspondiente al mes n, mediante el prorrateo del monto Pn ($) respecto de la cantidad de energía En+1 (kWh), el que será considerado como el valor unitario del recargo Rn+1 ($/kWh) a aplicar a los consumos que registren los Usuarios T2 y T3 durante el mes n+1,
Al finalizar el mes n+2 deberá informar:
v el importe del recargo Gn+1 ($) (siendo equivalente a Cn * En+1 real) que durante el mes n+1 fue facturado y cobrado a cada uno de los Usuarios T2 y T3 en forma individual,
vi el monto total Qn+1 ($) de los recargos cobrados —que resulta de la suma de los Gn+1 ($)— y cuyo valor representa el monto total real de premios a reconocer Pn ($),
vii el crédito individual Dn ($) reconocido a cada uno de los usuarios T1 incluidos en el listado del apartado (d), que fue acreditado a dichos usuarios por parte de la Distribuidora en oportunidad de la emisión de la facturación correspondiente al período de medición inmediato siguiente al de producido el ahorro.
h. Toda otra información que las Distribuidoras consideren necesaria para evaluar adecuadamente el cumplimiento del Programa y la que oportunamente les sea requerida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
i. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) aceptará la acreditación de la información precedente en carácter de declaración jurada, realizando de forma periódica, por sí o por terceros, las auditorías necesarias como para verificar la exactitud, integridad y consistencia de los datos contenidos en las declaraciones juradas y la correspondencia entre lo previsto y lo ejecutado.
ARTICULO 10. — Dentro de los DOS (2) días hábiles de presentada la Declaración Jurada a que se hace referencia en el Artículo 9, la Distribuidora depositará el total de la suma recaudada en concepto de sanciones en el curso del mes calendario, en la cuenta perteneciente al FONDO DE ESTABILIZACION del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en el curso de las siguientes VEINTICUATRO (24) HORAS hábiles de producido el depósito, notificará del mismo al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
ARTICULO 11. — Las bonificaciones a reconocer a los Usuarios Residenciales y Generales incluidos en el Programa por la energía eléctrica ahorrada, discriminadas a nivel individual —conforme fueran presentados ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) tal como indica el Artículo 9° — y valorizadas según lo indicado en los Artículos 5° y 6° del presente, serán reintegradas a los usuarios que produjeron los ahorros en oportunidad de la facturación del período de consumo siguiente al que les dio origen como créditos en su factura del servicio de distribución de energía eléctrica. La discriminación de la factura deberá permitir al usuario identificar el monto y el origen del crédito haciendo referencia específica al presente Programa.
ARTICULO 12. — Con carácter excepcional y a los efectos de permitir la adaptación de los sistemas y procedimientos para la medición de los consumos de energía y potencia utilizados por las Distribuidoras alcanzadas por la presente disposición, se las habilita a que, en el primer mes de vigencia y aplicación de la misma, la Declaración Jurada a que se hace referencia en el Artículo 9° se efectúe en un plazo máximo de SIETE (7) días hábiles de culminado el mes calendario correspondiente.
ARTICULO 13. — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) dispondrá, las medidas complementarias que sea menester adoptar para contribuir a la mejor aplicación de este Programa así como los procedimientos a adoptar en la resolución de situaciones de carácter excepcional.