Secretaría de Seguridad Social

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 23/2004

Instrúyese al citado organismo descentralizado a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales firmes. Metodología para la adecuación de las normas e instructivos que regulan la materia. Nómina y desagregación de los índices oficiales que se aplicarán a los fines del cumplimiento de las sentencias mencionadas.

Bs. As., 27/5/2004

VISTO el Expediente Nº 024-99808831640-500 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita la exhortación formulada por la Excelentísima CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Acordada Nº 1 de fecha 3 de octubre de 2003, para el cumplimiento de las sentencias judiciales de ese Fuero.

Que dichas sentencias se fundan en criterios jurisprudenciales ya fijados por la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, cuya doctrina resulta obligatoria para todos los tribunales inferiores en causas análogas, de conformidad a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 24.463.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha sostenido que los letrados que ejerzan la representación judicial de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberán invocar asimismo la aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de seguimiento obligatorio por los tribunales inferiores, según la explícita directiva que emana del artículo 19 de la Ley Nº 24.463 (Dictámenes 236:15).

Que las instancias ordinarias previsionales tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictadas en casos similares, lo que encuentra sustento, tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de la actividad jurisdiccional (Cf. Sent. del 21.03.00, "González, Herminia del Carmen").

Que en virtud de ello, el Alto Tribunal ratificó el valor constitucional de las prescripciones del artículo 19 de la Ley Nº 24.463 que atribuyen a sus decisiones —en materia previsional— valor vinculante, lo que obliga a las Salas de la Excma. CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a respetar tal doctrina, so peligro de violentar el orden institucional.

Que, respecto de la Administración, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION es clara al señalar que debe atenerse a los criterios que en el terreno jurisdiccional sostenga la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION respecto de la interpretación y aplicación del derecho (Dictámenes 240:252; 210:104; 211:191 y 334).

Que acertadas o no las sentencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto para la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan (Conf. Fallos 310:348; 312:2187).

Que en las actuaciones citadas en el Visto la DIRECCION EJECUTIVA de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha manifestado su voluntad de dar acabado cumplimiento a las sentencias jurisdiccionales pasadas en autoridad de cosa juzgada, produciendo un informe sobre la situación actual del área que tiene a su cargo la liquidación y pago de las sentencias de reajuste, y ha solicitado a esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en orden a sus facultades, el dictado de las pautas aclaratorias que permitan remover los obstáculos interpretativos y normativos que impiden o dificultan dar estricto cumplimiento a los referidos pronunciamientos judiciales.

Que tal como lo señala la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el fallo recaído en los autos "Salgueiro, Elida Josefa c/ ANSES s/ Reajuste por Movilidad" (3/12/02 – S.218, XXXV) corresponde establecer que los importes retroactivos provenientes del reajuste de haberes de un beneficio de jubilación, dispuesto a través de una sentencia judicial, que estuvieren devengados e impagos al tiempo de fallecimiento del causante, deberán ser liquidados y abonados a los titulares del beneficio de pensión que de él se derive, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previsto para las pensiones, todo ello, en cumplimiento de lo prescripto por el artículo 20 de la Ley Nº 14.370.

Que, por lo hasta aquí expuesto, corresponde instruir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado que funciona en la órbita de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, para que dé fiel cumplimiento a las sentencias firmes que se encuentran en su ámbito de competencia, valiéndose, en los casos que fuere necesario, de las pautas aclaratorias que se fijan en la presente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Punto 5 de los Objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL correspondientes al Apartado XX del Anexo al artículo 2º del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme los términos que surgen de sus decisorios, debiendo adecuar las normas e instructivos que regulan la materia a la metodología que, como Anexo I, se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — A los fines del cumplimiento de lo ordenado por el artículo anterior, establécese que, en caso de suscitarse cuestiones novedosas o de dudosa interpretación, no previstas en la presente, de carácter general y que no puedan solucionarse por otra vía, deberá elevarse la respectiva consulta a esta Secretaría de Seguridad Social, previo dictamen del Servicio Jurídico Permanente y agregación de los informes técnicos que pudieren corresponder, efectuados en actuaciones en las que se encuentren reunidos la totalidad de los antecedentes de la cuestión.

Art. 3º — Déjase establecido que los importes retroactivos provenientes del reajuste de haberes de un beneficio de jubilación, dispuesto a través de una sentencia judicial, que estuvieran devengados e impagos al tiempo de fallecimiento del causante, deberán ser liquidados y abonados a los titulares del beneficio de pensión que de aquél se hubiera derivado, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previsto para las pensiones, en aplicación de lo prescripto por el artículo 20 de la Ley Nº 14.370.

Art. 4º — A los fines del cumplimiento de las sentencias y de garantizar la transparencia de los índices ordenados en los decisorios, deberán aplicarse los índices oficiales, cuya nómina y desagregación se agrega como Anexo II de la presente Resolución.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.

ANEXO I

ARTICULO 1º.- SENTENCIAS DEFINITIVAS CON DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 55 DE LA LEY 18.037 O QUE HUBIERA DIFERIDO TAL DECLARACION A LA ETAPA DE LIQUIDACION:

Se liquidará el haber estrictamente conforme las pautas establecidas en la sentencia.

Las pautas de confiscatoriedad serán consideradas al solo efecto comparativo. Si de la comparación entre el haber de sentencia y el máximo legal existiere una diferencia igual o superior al 15 % se procederá a abonar el haber de sentencia en su totalidad, sin perjuicio de la aplicación del artículo 9º, inciso 2, de la Ley Nº 24.463 y del precedente ‘Villanustre’, cuando correspondiere.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)

ARTICULO 2º.- APLICACION CASO ‘VILLANUSTRE’.

La aplicación del precedente ‘Villanustre’ sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación.

Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre’.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)

ARTICULO 3º.- APLICACION DE INDICES POSTERIORES A MARZO DE 1991:

Las sentencias de reajuste que hubieren dispuesto la redeterminación de haberes y sus movilidades en torno a los artículos 49 y 53 de la Ley Nº 18.037 mientras rigiera el sistema por ella estatuido o hasta tanto cobrase operatividad la Ley Nº 24.241, que se encontraren firmes, consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, deberán ser liquidadas acatando estrictamente las pautas emanadas de los decisorios y aplicando el índice dispuesto en cada fallo hasta el mes de marzo de 1995 inclusive.

Igual criterio deberá seguirse con las sentencias firmes y consentidas, pasadas en autoridad de cosa juzgada, que hubieren dispuesto pautas de movilidad por salario de actividad, por el período posterior a marzo de 1991, y mientras rigiera el sistema normativo de la Ley Nº 18.037, cuya constitucionalidad hubiere sido descalificada en los decisorios. En estos casos deberá reajustarse el haber conforme las estrictas pautas del decisorio hasta el mes de marzo de 1995 inclusive.

Respecto de aquellas causas cuyos titulares hubieren cesado con posterioridad al 31/3/91, y hubieren obtenido una sentencia ‘Rua, Angel Héctor’ o ‘Quiroga’ o ‘Chocobar’, deberán estarse a lo ordenado por el decisorio, aplicando el índice que se ordene hasta la fecha de cese, si así se hubiera dispuesto en la sentencia, respetando el alcance de la cosa juzgada en torno a la movilidad del haber.’

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)

ARTICULO 4º.- FECHA INICIAL DE PAGO EN LOS RETROACTIVOS DE SENTENCIAS:

En todos los casos, al momento de practicarse la liquidación de las sentencias deberá respetarse estrictamente la fecha inicial de pago dispuesta en el decisorio.

Para el caso en que el titular de una sentencia hubiere percibido retroactividades en Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, Primera y Segunda Serie, en virtud de una recomposición de oficio determinada por el Organismo, o hubiere percibido otras acreencias en virtud de algún reajuste en sede administrativa, y hubieren sido oportunamente canceladas, al momento de practicarse la liquidación de la sentencia, dichos pagos deberán ser considerados pago a cuenta de la liquidación definitiva por sentencia judicial, debiendo en dicha oportunidad descontar lo efectivamente percibido o cancelado al titular.

ARTICULO 5º — APLICACION Y VIGENCIA ESTABLECIDAS POR SENTENCIAS EN LAS LEYES Nº 24.016, Nº 22.929 Y Nº 22.731.

Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a consentir las sentencias que versen sobre regímenes establecidos en las Leyes Nros. 24.016, 22.929 y 22.731 y que fueran dictadas de conformidad con los precedentes ‘Gemelli’, ‘Masani de Sese’ y ‘Siri’, respectivamente.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)

ARTICULO 6º — DESISTIMIENTO RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Autorízase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a desistir los recursos extraordinarios en trámite por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de aquellas sentencias que fueran dictadas de conformidad con los precedentes ‘Gemelli Esther Noemí’, ‘Massani de Sese Zulema Beatriz’ y ‘Siri Ricardo Juan’ a los regímenes establecidos por las Leyes Nros. 24.016, 22.929 y 22.731 respectivamente.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)

ANEXO II

ANEXO II bis

(Anexo incorporado por art. 6° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008)