MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 53/2004

Bs. As., 11/3/2004

VISTO el Expediente N° 1.079.377/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 8/12 del Expediente N° 1.079.377/03, obra el Acuerdo celebrado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL ALUMINIO Y METALES AFINES (CAIAMA), ratificado a foja 13 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.

Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que el ámbito de aplicación del acuerdo en análisis a homologar, se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el artículo primero del mentado acuerdo.

Que la vigencia se establece a partir del 1 de noviembre de 2003 hasta el mes de febrero de 2004 inclusive.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Acuerdo celebrado por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.S.I.M.R.A.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL ALUMINIO Y METALES AFINES (CAIAMA), que luce a fojas 8/12 del Expediente N° 1.079.377/03.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.), modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley 25.013 el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al Acuerdo que se homologa en las sumas y con la vigencia que se detalla: a partir del 1 de junio de 2003: QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 587,33) y MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($ 1.762) respectivamente: a partir del 1 de noviembre de 2003: OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 811,93) y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.435,78) respectivamente; a partir del 1 de diciembre de 2003: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 856,93) y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.570,78) respectivamente; a partir del 1 de enero de 2004: NOVECIENTOS UN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 901,86) y DOS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 2.705,58) respectivamente y a partir del 1 de febrero de 2004: NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 946,80) y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.840,39) respectivamente.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 8/12 del Expediente N° 1.079.377/03.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 275/75.

ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ACUERDO COLECTIVO SALARIAL ASIMRA-CAIAMA.-

Entre los representantes de C.A.I.A.M.A., CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL ALUMINIO Y METALES AFINES, los Dres. Alfredo Luis HERRERA y Eduardo ZAMORANO y por la A.S.I.M.R.A., ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los Señores Grabriel ROSSI y Salvador Jesús RAMIREZ, quienes tras las deliberaciones que dan cuenta en el Expediente MTESS Nro. 1.079.377/03 y adjuntos, y las reuniones mantenidas en forma directa, han arribado al siguiente acuerdo referido a la materia salarial, de conformidad a las siguientes cláusulas

PRIMERO-AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA.

Este acuerdo está referido exclusivamente a la materia remunerativa para todos los trabajadores de los establecimientos comprendidos en esta Rama Aluminio articulada al CCT 275/75, representados por ASIMRA, y su vigencia es a partir del 1ro de noviembre de 2003, y hasta que sea reemplazado por un nuevo acuerdo.

SEGUNDO-CUMPLIMIENTO DEL DECRETO 392/03.

Los valores legales estipulados para los salarios básicos de Convenio Colectivo 275/75-RAMA ALUMINIO en función del Decreto 392/03 son los obrantes en la planilla que se anexa como número uno a este acuerdo.

TERCERO-NUEVOS SALARIOS POR NEGOCIACION COLECTIVA.

Las partes, en ejercicio de la autonomía colectiva que les reconoce el artículo décimo de la Resolución 64/03 resuelven incrementar los valores incorporados por el Decreto 392/03 tomando en cuenta el petitorio de ASIMRA.

Los nuevos valores regirán a partir del 1ro de noviembre de 2003 conforme se estipula en el artículo primero, y siguiendo idéntico cronograma de incrementos que el Decreto 392/03 hasta el mes de febrero de 2004 inclusive.

Sin perjuicio de no existir pagos retroactivos, al mes de noviembre de 2003 se acumularán los valores de apertura devengados desde julio del corriente.

En consecuencia, los importes remunerativos específicos para cada categoría en virtud de este artículo, que se agregan a los montos fijados por el Decreto 392/03, son los consignados en la planilla que se adjunta como anexo segundo.

CUARTO-ABSORCION DE LAS DIFERENCIAS POR NUEVOS SALARIOS.

Sin perjuicio de la absorción general en el marco del Decreto 392/03 para los valores remuneratorios legales resultantes (Planilla anexo primero), las diferencias en más, incluidas las surgidas de la apertura producida entre todas las categorías del CCT Nro. 275/75, acordadas en el artículo tercero del presente (Planilla anexo segundo), también podrán absorberse hasta su concurrencia con los aumentos voluntarios dados por las empresas anteriores al 1 de enero de 2002, cualquiera haya sido la forma u oportunidad de su otorgamiento.

Se excluyen de esta absorción todos los sistemas de premios medibles.

Este mecanismo de absorción deberá garantizar un ingreso mensual, normal y habitual de los trabajadores que nunca podrá ser inferior al que percibían al mes de junio del corriente año.

Quedan incluidos dentro de la compensación aquí contemplada los siguientes conceptos:

A.- Los adelantos otorgados a cuenta de futuros aumentos legales o convencionales, y/o aquellos que hayan tenido por objeto aumentar los salarios.

B.- A nivel de empresas se podrán establecer las absorciones e incidencias sobre acuerdos internos que las partes acuerden, con la participación de la Seccional correspondiente.

C.- Los aumentos o ajustes salariales generales que disponga el Gobierno Nacional, sean o no remunerativos, sobre las remuneraciones normales y habituales, o sobre los básicos convencionales, y que comiencen a regir con posterioridad a la fecha de suscripción del presente acuerdo.

D.- Cualquier diferencia de cálculo y/o interpretación de las normas legales y/o convencionales que existan respecto de los valores indicados y/o que configuren una duplicación de pagos y/o doble imputación de rubros.

QUINTO-NUEVA ESCALA SALARIAL.

En vista de lo expuesto, para la RAMA ALUMINIO del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 275/75, a partir del 1 de noviembre de 2003 y con la periodicidad prevista en el Decreto 392/03, los valores remuneratorios para cada categoría son los consignados en la planilla anexo segundo que suscripta por las partes integra el presente acuerdo.

Se ratifica que esta nueva escala salarial incorpora el Decreto 392/03.

Las partes dentro del plazo de tres días podrán manifestarse por eventuales errores de cálculo o diferencias numéricas.

SEXTO-NEGOCIACION DE NUEVO CONVENIO.

Las partes manifiestan su predisposición a negociar colectivamente a fin de tratar la redefinición de las actuales categorías convencionales, el seguro de vida colectivo, y cualquier otro punto de interés común.

Asimismo expresan su intención de negociar un nuevo convenio colectivo de trabajo para la actividad Aluminio de la industria metalúrgica.

SEPTIMO-HOMOLOGACION.-

Queda expresamente aclarado y convenido que se ha negociado sobre materias disponibles según lo estipulado por el artículo 6to primer párrafo del Decreto 392/03 y artículo 10mo de la Resolución 64/03, solicitando la homologación del presente.

En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, a los 24 días del mes de Noviembre de 2003.

ANEXO I

e. 3/6 N° 49.610 v. 3/6/2004