Ministerio de Economía y Producción

DEUDA PUBLICA

Resolución 378/2004

Dispónese la emisión de Bonos de Consolidación-Sexta Serie y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales-Cuarta Serie, hasta el límite máximo de colocación que para cada año autorice la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional. Condiciones Financieras.

Bs. As., 3/6/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0098182/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Artículos 64, 66 y 70 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, el Decreto Nº 1873 del 20 de septiembre de 2002, las Resoluciones Nros. 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, 459 del 6 de noviembre de 2003 y 98 del 6 de febrero de 2004 ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 64 segundo párrafo de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, se dispuso que las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación cuya emisión se autoriza en el Artículo 66 de la misma ley, según lo que en cada caso corresponda.

Que en el tercer párrafo del artículo 64 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o a quien éste designe, a arbitrar las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el Artículo 2º de la Ley Nº 23.982, para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en la serie que corresponda en cada caso.

Que por el Artículo 66 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados BONOS DE CONSOLIDACION-SEXTA SERIE y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES- CUARTA SERIE, con las características definidas en los incisos a) y b) del mismo artículo.

Que en orden a ello procede disponer la emisión de los nuevos instrumentos, definir el universo de deudas alcanzadas, establecer el tipo de interés que deberá aplicarse para su expresión a la fecha de emisión del bono que deba entregarse en pago y la documentación que deberá completarse a tales efectos.

Que asimismo, teniendo en cuenta que el reconocimiento en sede judicial o administrativa se produce cuando la resolución o el acto que así lo dispone queda firme por haberse agotado las vías recursivas que correspondan, procede determinar el alcance de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004.

Que advirtiéndose que en la práctica judicial se dictan resolutorios en los que para la liquidación de la deuda, se consideran fechas distintas a la de corte o de prórroga dispuestas en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y normas complementarias, debiendo la administración dar cumplimiento a dichas mandas judiciales cuando las mismas se encuentran firmes, corresponde entonces disponer que en estos casos, sólo se considerarán los intereses del bono que deba entregarse en pago, a partir de esa fecha de reconocimiento del crédito.

Que por el Artículo 70 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, se dispuso que las deudas alcanzadas por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley Nº 24.411, en la forma y condiciones que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a cuyos efectos se las exceptuó de lo establecido en los Artículos 2º y 4º del Decreto Nº 1873 del 20 de septiembre de 2002 y en el Artículo 64 de la misma ley.

Que asimismo, por el artículo citado en el considerando precedente, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a ofrecer a los beneficiarios de la Ley Nº 24.043 que hubieran recibido Bonos de Consolidación en función de lo establecido en los Artículos 2º, 4º y 9º del Decreto Nº 1873/02 y los mantuvieran en su poder, los bonos emitidos para la cancelación del beneficio reconocido por la Ley Nº 24.411.

Que corresponde entonces establecer la metodología de cálculo a efectos de determinar la cantidad de bonos a entregar en pago del beneficio emergente de la Ley Nº 24.043, la documentación que deberá suscribirse y el procedimiento a seguir a los fines del ofrecimiento antes mencionado.

Que por el Decreto Nº 726 del 4 de agosto de 1997 se dispuso que los Bonos de Consolidación que se entreguen en cancelación del beneficio establecido en la Ley Nº 24.411, se colocarán al valor técnico de la fecha de su reconocimiento, en la cantidad necesaria para cubrir el importe de la obligación a la misma fecha.

Que atento la existencia de beneficios encuadrados en la Ley Nº 24.411, reconocidos con posterioridad a la fecha de emisión de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%, como consecuencia de la ampliación del plazo para la presentación de la solicitud del beneficio establecido en las Leyes Nros. 24.449 y 25.814, corresponde disponer el alcance de la metodología para el cálculo de la cantidad de bonos a entregar en la forma referida en el artículo 5º de la Resolución Nº 638 de fecha 21 de noviembre de 2002 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA en cada uno de los supuestos que puedan presentarse, en consonancia con lo establecido en el Decreto Nº 726/97.

Que por el Artículo 6º de la Resolución Nº 459 del 6 de noviembre de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aclaró que lo dispuesto en la Resolución Nº 267 de fecha 9 de abril de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA no resulta de aplicación a las deudas del Decreto Nº 197 del 7 de marzo de 1997, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, se encontraran reconocidas por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en punto 1.6 inciso b) del Anexo a la Resolución Nº 98 del 6 de febrero de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se excluyó de los alcances de la consolidación dispuesta en el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, a las deudas del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS alcanzadas por el Decreto Nº 197 del 7 de marzo de 1997, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 no se encontraban reconocidas por el Instituto ni auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Que corresponde entonces sustituir lo dispuesto en el punto 1.6 inciso b) del Anexo a la Resolución citada en el considerando precedente, en la forma establecida en el Artículo 6º de la Resolución Nº 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por cuanto la exclusión de la consolidación dispuesta en el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, lo es para las deudas del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL alcanzadas por el Decreto Nº 197/97, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 se encontraran reconocidas por ese Instituto y auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en los Artículos 64, 66 y 70 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, el Artículo 36 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991, el Artículo 34 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000 y el Artículo 13 del Decreto Nº 1873 del 20 de septiembre de 2002.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION-SEXTA SERIE y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES-CUARTA SERIE, hasta el límite máximo de colocación que para cada año autorice la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, los que tendrán las siguientes condiciones financieras:

a) BONOS DE CONSOLIDACION-SEXTA SERIE

I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004.

II. Plazo: VEINTE (20) años.

III. Vencimiento: 15 de marzo de 2024.

IV. Moneda: PESOS.

V. Amortización: se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al CERO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (0,83%) y UNA (1) última equivalente al UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (1,23%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2014. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2014.

VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.

VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, con una tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2014 y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización. Se calcularán hasta el día del vencimiento de cada servicio, tomándose como base del cálculo meses de TREINTA (30) días dividido por un año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días (30/360).

VIII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas no previsionales consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, los Artículos 41, 61, 62 y 64 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002 y los Artículos 38, 58 y 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003 cuyo reconocimiento en sede administrativa o judicial hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($1).

IX. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en bolsas y mercados de valores del país.

X. Servicios financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, así como también esta última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de registro en la forma que oportunamente se convenga.

XI. Comisiones y gastos: Serán abonados a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros y en las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades y el estado de la plaza, en las condiciones que determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

XII. Rescate anticipado: Podrá disponerse el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que oportunamente se determine.

b) BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES-CUARTA SERIE

I. Fecha de emisión: 15 de marzo de 2004.

II. Plazo: DIEZ (10) años.

III. Vencimiento: 15 de marzo de 2014.

IV. Moneda: PESOS.

V. Amortización: se efectuará en SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales, iguales y sucesivas, equivalentes las SETENTA (70) primeras al UNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (1,35%) y las DOS (2) últimas al DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente, más los intereses capitalizados hasta el 15 de marzo de 2008. La primera cuota vencerá el 15 de abril de 2008.

VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión.

VII. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, con una tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 15 de marzo de 2008 y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización. Se calcularán hasta el día del vencimiento de cada servicio, tomándose como base del cálculo meses de TREINTA (30) días dividido por un año de TRESCIENTOS SESENTA (360) días (30/360).

VIII. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas por la Ley Nº 25.344, el Artículo 46 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002 y el Artículo 38 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, cuyo reconocimiento en sede administrativa o judicial hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

IX. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en bolsas y mercados de valores del país.

X. Servicios financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, así como también esta última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de registro en la forma que oportunamente se convenga.

XI. Comisiones y gastos: Serán abonados a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros y en las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades y el estado de la plaza, en las condiciones que determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

XII. Rescate anticipado: Podrá disponerse el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que oportunamente se determine.

Los bonos cuya emisión se dispone en el presente artículo, tendrán el tratamiento impositivo previsto en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus decretos reglamentarios. Asimismo, tendrán el efecto cancelatorio previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 23.982 y en el artículo 17 de la Ley Nº 25.344.

Art. 2º — Las deudas no previsionales consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, los Artículos 41, 61, 62 y 64 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002 y los Artículos 38, 58 y 91 de la Ley Nº 25.725 Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, reconocidas en sede administrativa o judicial con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, que se encuentren en trámite de pago pendientes de cancelación y aquellas cuyo trámite aún no se hubiere iniciado, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION-SEXTA SERIE.

Art. 3º — Las deudas previsionales consolidadas por la Ley Nº 25.344, el Artículo 46 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002 y el Artículo 38 de la Ley Nº 25.725 Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, reconocidas en sede administrativa o judicial con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, que se encuentren en trámite de pago pendientes de cancelación y aquellas cuyo trámite aún no se hubiere iniciado, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES- CUARTA SERIE.

Art. 4º — A los fines del reconocimiento en sede judicial o administrativa a que refiere el Artículo 51 de la Ley Nº 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, se considerará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo en su caso.

(Artículo sustituido por Art. 1° de la Resolución N° 42/2006 del Ministerio de Economía y Producción, B.O. 17/2/2006)

Art. 5º — Para la determinación de la cantidad de bonos a entregar en función de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la presente resolución, se procederá como a continuación se indica:

a) Deudas Consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, a cancelar en moneda nacional: hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes. A partir de la fecha de corte y hasta el 14 de marzo de 2004, se adicionará la tasa de interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

b) Deudas Consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 cuyos acreedores hubieran optado por recibir bonos emitidos en Dólares Estadounidenses antes del 30 de marzo de 2002: hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán aplicando lo dispuesto en el Artículo 5º punto I de la Resolución Nº 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, se adicionará la tasa de interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a esa misma fecha.

c) Deudas Consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 contraídas originalmente en moneda extranjera, cuyos acreedores no hubieran iniciado el trámite de pago al 30 de marzo de 2002: hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán aplicando lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución Nº 459 del 6 de noviembre de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, se adicionará la tasa de interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a esa misma fecha.

d) Deudas Consolidadas por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga dispuesta en el artículo 41 de la Ley Nº 25.565: desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2001, se calcularán conforme lo establecido en el punto 1 del Anexo I de la Resolución Nº 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa de interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

e) Deudas Consolidadas por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga establecida en el Artículo 46 de la Ley Nº 25.565: desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2001, se calcularán conforme lo establecido en el punto 1 del Anexo I de la Resolución Nº 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa de interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

f) Deudas Consolidadas por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga establecida en el Artículo 58 de la Ley Nº 25.725 a cancelar en moneda nacional: desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2001 se calcularán conforme lo establecido en el punto 1 del Anexo I de la Resolución Nº 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa de interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

g) Deudas Consolidadas por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga establecida en el Artículo 58 de la Ley Nº 25.725 contraídas originalmente en moneda extranjera: hasta el 2 de febrero de 2002, se calcularán conforme lo establecido en los puntos 1 y 2 del Anexo II de la Resolución Nº 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa de interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a esa misma fecha.

h) Deudas Consolidadas por la Ley Nº 25.344 en función de la prórroga establecida en el Artículo 38 de la Ley Nº 25.725: desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2002 se calcularán conforme lo establecido en el punto 1 del Anexo III de la Resolución Nº 459/03 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de septiembre de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, a la liquidación resultante se adicionará la tasa de interés a que refiere la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

i) Deudas Consolidadas por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725: hasta el 30 de junio de 2002 se calcularán según lo dispuesto en la Resolución Nº 98 del 6 de febrero de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2004, se adicionará la tasa de interés de la Comunicación "A" 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

En todos los casos, cuando la sentencia judicial condene al pago de una suma determinada de dinero, estableciendo el origen de la deuda a una fecha posterior a la de corte y no existiendo remedio procesal disponible, sólo se reconocerán los intereses del bono desde esa fecha de origen.

Art. 6º — Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en el Artículo 2º de la presente resolución, se utilizará la documentación que en cada caso corresponda, dependiendo ello del origen de la deuda y de la fecha de iniciación del trámite de cancelación, debiendo consignarse en el campo 8 del Formulario de Requerimiento de Pago la fecha en quedó firme el acto administrativo o judicial de reconocimiento del crédito y la leyenda "A CANCELAR MEDIANTE LA ENTREGA DE BONOS DE CONSOLIDACION-SEXTA SERIE". Por su parte, el acreedor deberá suscribir el acta que como Anexo I forma parte de la presente resolución, a cuyos efectos los organismos deudores deberán arbitrar los medios que consideren más adecuados.

Art. 7º — El beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 se cancelará, a opción del acreedor, mediante la entrega de "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie", cuya emisión se dispuso en el Artículo 1º de la Resolución Nº 389 del 4 de septiembre de 1997 de la SECRETARIA DE HACIENDA del ex – MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o mediante la entrega de "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%", emitidos por el Artículo 2º inciso a) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.

Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación también a aquellos beneficiarios de la Ley Nº 24.043 que hubiesen recibido Bonos de Consolidación en la forma referida en los Artículos 2º, 4º y 9º del Decreto Nº 1873/02, a requerimiento del interesado y siempre que los hayan mantenido en su poder. A tales efectos, se considerará lo establecido en el Artículo 3º inciso e) y el Artículo 4º inciso e), ambos de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 8º — Para la determinación de la cantidad de bonos a entregar a los beneficiarios de la Ley Nº 24.043 en función de lo dispuesto en el Artículo 7º de la presente resolución, se procederá de la siguiente forma:

a) A los beneficiarios comprendidos en el Artículo 3º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA cuyo beneficio se reconoció antes del 3 de febrero de 2002: los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%" a entregar, se calcularán aplicando lo establecido en el Artículo 5º punto I de la misma resolución.

b) A los beneficiarios comprendidos en el Artículo 3º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA cuyo beneficio se reconoció entre el 3 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2002: el monto del beneficio se convertirá a moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense. Los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%" a entregar, se calcularán a su valor técnico de la fecha del acto administrativo de reconocimiento del beneficio.

c) A los beneficiarios comprendidos en el Artículo 4º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyo beneficio se reconoció antes del 3 de febrero de 2002 y que opten por recibir en pago "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%": se aplicará lo establecido en el Artículo 5º punto II de la misma resolución.

d) A los beneficiarios comprendidos en el Artículo 4º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, que opten por recibir en pago "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%", cuyo beneficio se reconoció después del 3 de febrero de 2002: los bonos se liquidarán a su valor técnico de la fecha del acto administrativo de reconocimiento del beneficio.

e) A los beneficiarios comprendidos en el Artículo 4º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, que opten por recibir en pago "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie": los bonos se liquidarán a su valor técnico de la fecha del acto administrativo de reconocimiento del beneficio.

En todos los casos, los bonos se entregarán al valor residual del último cupón anterior al de la fecha de su colocación, en pago del monto total de la deuda a cancelar. Los servicios de renta y amortización vencidos previo a la colocación de los bonos, se cancelarán en la forma dispuesta en la Resolución Nº 71 del 22 de enero de 1999 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9º — Para la cancelación del beneficio reconocido en la Ley Nº 24.043 en la forma establecida en el Artículo 7º de la presente resolución, se procederá como a continuación se indica:

a) Trámites iniciados pendientes de cancelación:

Se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago con el que se hubiera iniciado oportunamente el trámite. En estos casos, el acreedor deberá suscribir el Acta que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

b) Trámites no iniciados a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución:

Se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago, el Instructivo y el Acta que como Anexo II forman parte de la presente resolución.

Art. 10. — Los acreedores del beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 que hubiesen recibido "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie" o "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%" en la forma referida en los Artículos 2º, 4º y 9º del Decreto Nº 1873/02, que los hubieran mantenido en su poder y que acepten los bonos referidos en el Artículo 7º de la presente resolución, deberán solicitarlo por escrito en la Mesa de Entradas de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, acompañando la documentación que a continuación se detalla:

a) Original y copia del documento de identidad del beneficiario.

b) Certificado de tenencia de los títulos y detalle de movimientos de la cuenta donde se encuentran los mismos expedido por la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.

Asimismo, deberán suscribir el Acta que como Anexo II forma parte de la presente resolución.

La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, verificará la documentación y la procedencia de lo solicitado. Cumplido, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, procederá a la acreditación de los bonos que corresponda, según la opción del acreedor manifestada en el Acta, previo solicitar a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA la transferencia de los bonos entregados oportunamente.

Art. 11. — Lo dispuesto en el Artículo 5º de la Resolución Nº 638/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, para la liquidación de los beneficios de la Ley Nº 24.411, resulta de aplicación siempre que el mismo haya sido reconocido antes del 3 de febrero de 2002.

Los beneficios derivados de lo dispuesto en la Ley Nº 24.411, reconocidos entre el 3 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2002, y cuyos acreedores se encuentren comprendidos en el Artículo 3º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, se convertirán a moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense. Los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%" que se entreguen en pago, se colocarán a su valor técnico de la fecha del acto administrativo de reconocimiento del beneficio.

Los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie" o "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%" que deban entregarse en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4º inciso e) de la Resolución Nº 638/02 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, reconocidos con posterioridad al 3 de febrero de 2002, se colocarán a su valor técnico de la fecha del acto administrativo de reconocimiento del beneficio.

Para los trámites de cancelación de estas deudas que se inicien con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se utilizará el Formulario de Requerimiento de Pago, el Instructivo y el Acta que como en Anexo II forman parte de la misma. En estos casos, los "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie" o "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie 2%" que se entreguen en pago, se acreditarán en una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado interviniente.

Art. 12. — Sustitúyese lo dispuesto en el punto 1.6 inciso b) del Anexo a la Resolución Nº 98 del 6 de febrero de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"b. Se encuentran excluidas de la consolidación dispuesta por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, las deudas alcanzadas por el Decreto Nº 197 de fecha 7 de marzo de 1997 y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.725 se encontraban reconocidas por el Instituto y auditadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.".

Art. 13. — La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada para dictar normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que requiera la presente resolución.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

ANEXO II

REQUERIMIENTO DE PAGO – Ley Nº 24.411 y Artículo 70 Ley Nº 25.827

INSTRUCCIONES PARA CONFECCIONAR EL FORMULARIO

El formulario que integra el presente anexo deberá completarse a máquina o en letra de imprenta clara y legible. Todas las aclaraciones y/o correcciones al mismo deberán salvarse al pie del formulario con firma y sello de la autoridad del organismo deudor.

INSTRUCCIONES

ADVERTENCIA IMPORTANTE

Dado que los datos del formulario serán procesados informáticamente, se recomienda la mayor precisión y claridad en la confección del mismo. El procesamiento incluirá pruebas de consistencia y congruencia de los datos. Serán rechazados los formularios cuyos datos no puedan superar dichos controles.

Se seguirá a continuación el orden numérico de los campos del formulario.

1) DENOMINACION DEL ORGANISMO DEUDOR

Se dejará constancia de la denominación del organismo deudor.

2) CODIGO DE IDENTIFICACION DEL ORGANISMO

Se utilizará el que hubiere sido otorgado oportunamente.

3) NUMERO DE ORDEN DE LIQUIDACION

Será el que determine el organismo en forma correlativa a partir del último número de liquidación asignado.

–––––––––––––––

NOTA: Serán rechazados aquellos formularios cuyo número de orden de liquidación se encuentre registrado en la base de datos de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio.

4) EXPEDIENTE O NUMERO DE TRAMITE DEL ORGANISMO DEUDOR

Se indicará el número de expediente administrativo o trámite interno.

5) ORIGEN DE LA OBLIGACION

Deberá consignarse lo que a continuación se detalla:

Créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado.

FUENTE: Art. 7º incs. c) y f) Ley Nº 23.982.

6) CODIGO DE CONCEPTO

Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 24.411, tendrán código de concepto 13

Los beneficios reconocidos por la Ley Nº 24.043, tendrán código de concepto 24

7) FECHA

Se consignará la fecha de reconocimiento administrativo del beneficio.

8) JUZGADO Y SECRETARIA (A completar en caso de reconocimiento judicial)

Deberá consignarse correctamente denominación completa, número del juzgado y secretaría.

9) AUTOS (A completar en caso de reconocimiento judicial)

Se indicará el nombre completo de la causa y número de expediente judicial por el cual tramitó el reconocimiento del beneficio.

10) DIRECCION DEL JUZGADO (A completar en caso de reconocimiento judicial)

Deberá consignarse la dirección del juzgado donde deba instruirse la cancelación del beneficio, con indicación de la localidad y provincia.

11) APELLIDO Y NOMBRES

Beneficios reconocidos por la Ley Nº 24.411:

Apellidos y nombres completos (en ese orden) del beneficiario.

Beneficios reconocidos por la Ley Nº 24.043:

Apellidos y nombres completos (en ese orden) tal como figuran en el documento de identidad consignado en el formulario.

Cuando el titular del beneficio fuese una persona fallecida, deberá indicarse en este campo el nombre de los autos por el cual tramita la sucesión. Adicionalmente, deberá indicarse en el campo 26) del formulario el juzgado donde tramita la sucesión, a efectos de cancelar el beneficio a nombre de autos y a la orden de ese juzgado. Cuando la conclusión del juicio sucesorio esté debidamente acreditada en el expediente administrativo del organismo deudor, podrá confeccionarse un formulario a nombre de cada uno de los herederos por la parte proporcional del crédito que a cada uno corresponda.

Cuando el titular del beneficio fuese un menor, deberá indicarse en el campo 26) el nombre del juzgado a cuya orden deba instruirse la cancelación del beneficio.

No se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre del administrador del sucesorio.

En el caso de existir más de un acreedor, por cesión o transmisión de derechos u otro motivo, se efectuará una liquidación por cada beneficiario. El conjunto de liquidaciones deberá emitirse simultáneamente de manera tal que opere la cancelación total del beneficio.

12) NACIONALIDAD

La que figura en el documento de identidad consignado.

13) TIPO DE DOCUMENTO

Argentinos: Documento Nacional de Identidad (DNI) o Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE) o Matrícula individual (MI).

NOTA: no se dará curso a aquellos formularios en los que se consigne Cédula de Identidad.

Extranjeros: Pasaporte , Cédula de Identidad expedida por la Policía Federal Argentina (CIPF) o Documento Nacional de Identidad (DNI)

14) NUMERO DE DOCUMENTO

El que corresponda según lo indicado en el campo 13).

15) SUSCRIPTOR ORIGINAL (SO) o CESION DE DERECHOS (CD)

Si el beneficiario es suscriptor original deberá consignarse (SO)

Si el beneficiario lo es en virtud de una cesión de derechos debidamente notificada en sede del organismo deudor deberá consignarse (CD)

16) a 20) DIRECCION, CODIGO POSTAL, LOCALIDAD, PROVINCIA, TELEFONO/FAX

Se consignarán todos los datos que identifiquen el domicilio real y medios de comunicación disponibles.

21) y 22) IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE

Se consignará el importe en letras y en números.

23) y 24) IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%

Se consignará el importe en letras y en números.

25) LIQUIDACION CONFORME LEY

Se consignará el número de norma que dio marco al reconocimiento del beneficio siguiendo lo indicado en el punto 6).

26) DEPOSITO A LA ORDEN DEL JUZGADO

Deberá indicarse autos y juzgado donde deban depositarse los bonos, cuando así corresponda.

27) RENUNCIA Y CONFORMIDAD DEL ACREEDOR

El acreedor, titular del derecho creditorio, por sí o por medio de los apoderados autorizados, debidamente acreditados ante el organismo deudor, deberá prestar expresa conformidad en todos los términos a la liquidación y renunciar a cualquier acción futura. Declarará bajo juramento que los datos consignados son completos y correctos.

28) FIRMA DE LOS RESPONSABLES DE LA LIQUIDACION Y REQUERIMIENTO DE PAGO

Las autoridades del organismo deudor deberán conformar la liquidación, en las condiciones y bajo las modalidades habituales.

29) INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL

Este campo expresa la conformidad del organismo de control a la liquidación del beneficio, el que deberá expedirse por intermedio de sus agentes normativamente autorizados.

La recepción se hará en la Mesa de Entradas de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, Hipólito Yrigoyen 250 10º Piso – Oficina 1039, en los días y horarios que oportunamente se indique.

El Formulario de Requerimiento de Pago y el Acta de Conformidad deberán remitirse en DOS (2) ejemplares y UN (1) ejemplar respectivamente, completados y firmados en original y estar acompañados por una planilla resumen en original y duplicado que contenga el detalle de las liquidaciones que se ingresan, indicando Número de orden de liquidación, nombre del beneficiario, monto de la deuda que se cancela y fecha a la cual está expresada. El duplicado de la planilla resumen será reintegrado al organismo deudor con sello y fecha de su recepción. Adicionalmente, deberá entregarse un diskette que contenga los datos de todos los Formularios de Requerimiento de Pago que ingresan. Cuando ingrese un formulario que esté afectado por una medida cautelar notificada al organismo deudor, con independencia de quien lo haya notificado (cédula judicial, traslado corrido por este Ministerio, etc.), el mismo deberá estar acompañado por una copia certificada del oficio que notifica esta medida. En estos casos, deberá ingresar con una planilla resumen y diskette por aparte, indicándose tal situación en la correspondiente planilla. La inconsistencia de datos entre el formulario y el oficio de notificación de la medida cautelar, habilitará su inmediata devolución a efectos de que el área pertinente del organismo deudor por donde corresponda, arbitre las medidas necesarias.

––––––––––––––––––––––

NOTA: Serán rechazados aquellos formularios cuyo contenido y cantidad no coincidan con los datos consignados en la planilla resumen y el diskette correspondiente. Adicionalmente, serán rechazados aquellos formularios que no hubiesen observado las pautas indicadas en el presente instructivo. En ambos casos, el formulario de que se trate será dado de baja de la base de datos correspondiente, hasta su posterior presentación una vez subsanadas las observaciones indicadas, lo que posibilitará su nueva registración en dicha base de datos en la fecha correspondiente al último ingreso.