MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION

Resolución DGN N° 380/2004

Bs. As., 31/5/2004

VISTO Y CONSIDERANDO:

La necesidad de adecuar el régimen de licencias en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa con el vigente en el Ministerio Público Fiscal, a fin de dar un tratamiento igualitario en aquellos supuestos de enfermedad de largo tratamiento, respecto de los Magistrados, funcionarios y empleados que pertenezcan a la estructura.

Por ello, y lo dispuesto en el Art. 120 de la Constitución Nacional, el Artículo 51, Inc. m) de la Ley 24.946 y la Resolución DGN N° 1973/99,

EL DEFENSOR GENERAL DE LA NACION

RESUELVE:

I — Modificar el Artículo 25 del régimen de licencias aprobado por Resolución DGN N° 1973/99, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25. Cuando por enfermedades, afecciones o lesiones de largo tratamiento se verifique la inhabilitación temporaria del solicitante para el desempeño del cargo por períodos iguales o mayores a diez (10) días hábiles, podrán concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:

a) Hasta dos (2) años, con goce íntegro de haberes;

b) Hasta un (1) año más, con goce del 50% de haberes;

c) Y hasta seis (6) meses más, sin percepción de haberes.

La disminución de haberes establecida en los incisos b) y c) no será aplicable a los Magistrados comprendidos en el Art. 4° de la Ley 24.946, pero sí serán aplicables los plazos allí indicados.

Al tiempo de concederse la licencia prevista en el inciso c) la autoridad concedente intimará al solicitante a iniciar el trámite jubilatorio dentro de los quince (15) días corridos, bajo apercibimiento de disponer su cese o solicitarse su remoción, cuando se trate de Magistrados.

Cuando por enfermedad, afección o lesión se verificase que el solicitante resulta inhabilitado de modo permanente para el ejercicio del cargo —sea la incapacidad o inhabilidad total o parcial— se tendrán por cumplidos los plazos establecidos en los incisos a), b) y c) debiendo la autoridad concedente obrar conforme lo establece el párrafo anterior, respetándose sólo en ese caso la modalidad liquidatoria que le hubiere correspondido.

Si el solicitante es un Magistrado, el Defensor General de la Nación decidirá, según sea el caso, si corresponde intimar el inicio del trámite jubilatorio por invalidez o el cambio de tareas o funciones. Si el Magistrado se negare a iniciar el trámite jubilatorio el Defensor General de la Nación evaluará si tal negativa constituye razón suficiente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, para proceder a la apertura de la instancia del tribunal de enjuiciamiento conforme lo establece el Artículo 20 de la Ley 24.946.

Cumplidos los plazos establecidos o cuando las circunstancias lo aconsejen, el Defensor General como autoridad concedente podrá disponer la prórroga de la licencia concedida en los términos que juzgue conveniente u otras medidas que a su juicio resulten más adecuadas."

Protocolícese, regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y, oportunamente, archívese. — MIGUEL ANGEL ROMERO, Ministerio Público de la Defensa.

e. 4/6 N° 449.456 v. 4/6/2004