Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 606/2004

Establécese que los usuarios considerados en el inciso 7) de la reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 24.076, dispuesta por el Decreto N° 1738/92 y modificada por su similar N° 180/2004, podrán intercambiar, revender o ceder el servicio brindado por la prestataria de distribución de gas natural por redes, o la combinación de éste con otros productos o servicios brindados por terceros, hasta tanto el Mercado Eléctrico de Gas entre en funcionamiento.

Bs. As., 2/6/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por el Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que es de interés general promover la competencia en la industria del gas, y asegurar a los usuarios el derecho a utilizar en forma plena los servicios contratados con la distribuidora zonal.

Que el Artículo 26 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004 dispone que se agregue a la reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 24.076, dispuesta en el Anexo I del Decreto N° 1738 de fecha 18 de setiembre de 1992, el siguiente inciso: "7) Los usuarios que contratan servicios con su distribuidora zonal, en donde se observan cargos por reserva de capacidad, obligaciones de tomar o pagar u otras equivalentes, estarán autorizados a revender el servicio recibido en el punto de entrega del sistema de transporte correspondiente ("city gate"), sin necesidad de aprobación de la firma Licenciataria de distribución zonal. Los usuarios (o quienes actúen por su cuenta) que hagan uso del derecho a revender esos servicios, deberán sujetarse a los procedimientos del MERCADO ELECTRICO DE GAS (MEG)."

Que si bien el MERCADO ELECTRICO DE GAS (MEG) aún no ha sido definitivamente conformado, resulta necesario facilitar a los usuarios su derecho a intercambiar, revender o ceder los servicios contratados con la distribuidora zonal, estableciendo los términos y condiciones básicos a los que se debe sujetar la contratación.

Que resulta necesario, tal lo puntualiza el mencionado Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004, "brindar herramientas a los usuarios que contratan servicios con su distribuidora zonal, en donde se observan cargos por reserva de capacidad u obligaciones de tomar o pagar, para que puedan minimizar esos costos fijos."

Que a partir de la especial situación que se plantea en consumos estacionales de la Zona de distribución de GASNOR S.A., se hace necesario proceder a la notificación de la presente a esa distribuidora y a la empresa de generación de electricidad PLUPETROL ENERGY S.A.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y los Artículos 6°, 11 y 30 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Los usuarios considerados en el inciso 7) de la reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 24.076, dispuesta por el Decreto N° 1738 de fecha 18 de setiembre de 1992 y modificada por el Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004, podrán intercambiar, revender o ceder el servicio brindado por la prestataria de distribución de gas natural por redes, o la combinación de éste con otros productos o servicios brindados por terceros, en forma directa sin la intervención del MERCADO ELECTRICO DE GAS (MEG), y sólo hasta tanto esa entidad entre en funcionamiento. La reventa de los servicios podrá realizarse en forma total o parcial.

Art. 2° — Podrán utilizar el mecanismo previsto en la presente resolución, tanto los usuarios que adquieran de la distribuidora un servicio completo (gas, transporte y distribución), así como aquellos que sólo le adquieren transporte y/o distribución.

Art. 3° — El intercambio, reventa o cesión de este servicio en el punto de entrega del sistema de transporte correspondiente ("city gate"), deberá ser ofrecido por el Cliente en alguno de los puntos de entrega de la zona o subzona en la que la prestataria del servicio de distribución o licenciataria del servicio de transporte le entrega al Cliente el gas natural objeto de este específico proceso de intercambio, reventa o cesión.

Art. 4° — Podrá ser receptor o comprador de los servicios ofrecidos por el Cliente revendedor, cualquier otro Cliente o Usuario, o quien actúe por cuenta de éste, de la distribuidora que presta el servicio de distribución en la misma Subzona en que se encuentra el Cliente revendedor, o de otra distribuidora, aguas arriba o aguas abajo de la primera aquí mencionada. Este servicio también podrá ser adquirido o recibido por un comercializador o por cualquier prestador del servicio de distribución.

En su caso, la prestataria del servicio de distribución, deberá brindar, en tanto sea físicamente posible, un servicio de distribución interrumpible, en las condiciones habilitadas por la reglamentación vigente y aplicable.

Art. 5° — En el caso que el Cliente comprador o receptor fuera una prestataria del servicio de distribución, ella podrá adquirir estos productos y/o servicios por exclusiva cuenta y orden de Clientes o Usuarios de su área licenciada, a los cuales podrá trasladar, previo acuerdo explícito de las partes, y en su exacta incidencia, el costo de éstos.

En caso que una prestataria adquiera o reciba estos productos y/o servicios para cumplir con obligaciones de entrega previamente asumidas con sus Usuarios, distintas de las recién mencionadas, ésta no podrá trasladar el costo de esa operación a las tarifas finales de los Usuarios, debiendo asumir íntegramente el costo de la misma.

Art. 6° — Las prestatarias de distribución no deberán incluir en sus requerimientos o nominaciones realizados en virtud de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 27 de fecha 29 de marzo de 2004, ni en aquellos realizados aplicando el MECANISMO DE USO PRIORITARIO DEL TRANSPORTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA NO INTERRUMPIBLE, dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 503 de fecha 21 de mayo de 2004, los volúmenes de gas natural que sus Clientes oferten para intercambiar, revender o ceder mediante este procedimiento, o mediante el dispuesto por la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, N° 419 de fecha 9 de enero de 1997.

El servicio adquirido bajo la presente resolución, no quedará sujeto a la aplicación del MECANISMO DE USO PRIORITARIO DEL TRANSPORTE PARA EL ABASTECIMIENTO DE LA DEMANDA NO INTERRUMPIBLE.

Art. 7° — De ser necesario para la concreción de las transacciones aquí reglamentadas, y en tanto sea físicamente posible, la transportista a la que se le requiriera un servicio de Transporte Interrumpible (TI) y/o de Intercambio y Desplazamiento (ED), estará obligada a brindarlo de acuerdo con las reglamentaciones que estén vigentes al momento de realizarse ese requerimiento.

Art. 8° — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA deberá publicar las ofertas de los Clientes o Usuarios que deseen intercambiar, revender o ceder los servicios y/o productos que reciben, acorde a las habilitaciones de esta reglamentación y las de las reglamentaciones que la fundan, en una sección de su página de Internet habilitada a tal efecto. El período mínimo de publicación de una oferta será de VEINTICUATRO (24) horas. Las ofertas de esos Clientes deberán contener, al menos, los siguientes elementos: tipo de servicio ofrecido, plazo de la cesión, intercambio o reventa, Subzona de entrega del gas natural, persona de contacto y plazo de recepción de solicitudes. Luego de firmados los acuerdos previstos en la presente resolución, los mismos deberán ser presentados ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), quien procederá a publicarlos en la sección habilitada a estos efectos de su página de Internet. Los acuerdos podrán ejecutarse efectivamente, a partir del día operativo siguiente al de su publicación en la página de Internet del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), esté en condiciones de proceder con los requisitos de publicación aquí establecidos, los interesados deberán informar a esa autoridad los acuerdos a los que arribaren antes del 14 de junio próximo. Estos acuerdos en particular, podrán ejecutarse efectivamente, a partir del día operativo siguiente al de su notificación fehaciente al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) publicará todos los acuerdos que le hayan sido informados, y ello así a partir de que esa Autoridad haya implementado los mecanismos de publicación previstos en la presente resolución.

Art. 9° — El precio, retribución o contraprestación que un Cliente revendedor vaya a obtener por los productos y/o servicios ofrecidos será negociado directa y libremente entre las partes.

 

Art. 10. — Las transacciones económicas pertinentes, de concretarse, se acordarán y realizarán directamente entre todas las partes involucradas, pudiendo el revendedor o cedente estructurar la operación de modo tal que los beneficiarios de este servicio, paguen en forma directa todo o parte del costo del mismo a los proveedores originarios de los servicios o productos revendidos o cedidos, en caso que estos últimos presten el consentimiento respectivo.

Art. 11. — Las prestatarias de distribución involucradas deberán facilitar la realización de estas transacciones, brindando todos los servicios que les fueran oportunamente contratados por el Cliente o Usuarios revendedor al Cliente, Usuario o prestatarias del servicio de distribución compradora.

Art. 12. — Las prestatarias de distribución de las Subzonas del Cliente revendedor y del Cliente comprador no resultan obligadas por otras responsabilidades frente a los Clientes, salvo la de prestar los servicios que les fueren o hubieren sido contratados, y las que explícitamente establece la presente reglamentación, con más las disposiciones del inciso 7) de la Bs. VISTO reglamentación del Artículo 26 de la Ley N° 24.076.

Art. 13. — En el caso que el Cliente o Usuario revendedor sea una Generadora Térmica que hubiera comprometido reserva de disponibilidad con combustible en el marco del procedimiento denominado "REDISCOMB", aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 7 de fecha 9 de enero de 2004, sólo podrá participar como revendedor en este mecanismo, previa autorización de la SECRETARIA DE ENERGIA, y en base a la información que a esos efectos le será requerida por esta Autoridad, al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO.

Art. 14. — Este procedimiento entrará en vigencia desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.