Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 411/2004

Fíjanse cupos de extracción con destino a comercio interprovincial y exportación, por el período comprendido entre el 15 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, para las especies Loro Choclero, Ñanday o Cotorra Cabeza Negra, Calancate o Cotorra de los Palos, Cala o Cotorra Cara Roja, Loro Barranquero y Cotorra Común.

Bs. As., 3/6/2004

VISTO el Expediente N° 10-00409/2004 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD, la Ley de Conservación y Protección de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/97, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las comunidades locales cuando se realiza de manera sustentable.

Que conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como criterio rector de los actos que se otorguen.

Que por lo tanto, es necesario propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre, tomando las medidas tendientes a la preservación de los recursos.

Que los artículos 8° y 9° del Decreto N° 666/ 97 facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de regulación.

Que, no obstante que las especies en cuestión. estén declaradas dañinas o perjudiciales para la agricultura por Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 144/83, es necesario propiciar pautas de manejo comunes y reguladas en toda el área de distribución bajo un sistema de cupificación, estableciendo cupos de extracción con destino a tránsito interprovincial y exportación para el período 2004/2005.

Que, dada la necesidad de consensuar políticas de manejo regionales, en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos entre las provincias que comparten la distribución de las especies pautando el aprovechamiento de las mismas como experiencias de uso sustentable en propiedades particulares o como desaliento de control drástico por impacto sobre cultivos, avanzándose en la confección de planes de manejo.

Que, tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización, como parte de un proyecto formal, se revisan periódicamente en base a información específica así como retroalimentados por el ejercicio de la temporada anterior.

Que es necesario fijar, para cada especie, derechos para la realización de los estudios, controles y establecimiento de medidas de conservación que cada una de aquéllas requiera.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la jurisdicción.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de Io dispuesto Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios, Decreto N° 295 de fecha 30 de junio de 2003, la Ley N° 22.241 y su Decreto Reglamentario N° 666/97.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse los siguientes cupos de extracción con destino a comercio interprovincial y exportación por el período comprendido entre el 15 de abril del 2004 y el 31 de marzo del 2005.

a) LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) 4.000 ejemplares.

b) ÑANDAY o COTORRA CABEZA NEGRA (Nandayus nenday o Aratinga nenday) 3.000 ejemplares.

c) CALANCATE o COTORRA DE LOS PALOS (Aratinga acuticaudata) 7.500 ejemplares.

d) CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) 3000 ejemplares.

e) LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) 7.500 ejemplares.

f) COTORRA COMÚN (Myiopsitta monachus) 20.000 ejemplares.

Art. 2° — A fin de ordenar el cumplimiento de los cupos establecidos precedentemente, las acre- ditaciones, reacreditaciones y validez de permisos CITES de exportación de las especies mencionadas en el artículo 1° vencerán inexorablemente el 31 de mayo del 2005.

Art. 3° — Los interesados en realizar exportaciones de psitácidos o establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones que impliquen tránsito interprovincial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Expresar por escrito la voluntad de realizar exportaciones de psitácidos sin ninguna otra mención, dentro de los DIEZ (10) días de entrada en vigencia de la presente Resolución, aceptando las condiciones que en la misma se detallan.

b) Encontrarse inscriptos en los registros de la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES y habilitados para realizar exportaciones, con una antelación no menor a DOS (2) meses.

c) Estar habilitados, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, en la ADMINISTRACION GENERAL DE ADUANAS para exportar.

d) No registrar en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme relacionadas con delito en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial ni infracciones por incumplimiento de las normas de manejo de las especies, y haber saldado las multas y tasas que hubieran sido establecidas oportunamente.

e) Poseer depósitos de acopio y cuarentena de aves vivas declarados y que cumplan las condicione especificadas en las guías ambientales de la Resolución N° 1351/99, habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE.

f) Adjuntar a la solicitud, una carta de un profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

Art. 4° — Al menos quince días corridos antes de comenzar la cosecha de ejemplares, y a los efectos de que el personal correspondiente pueda cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de monitoreo poblacional, extracción, transporte y comercialización de los ejemplares, cada exportador autorizado deberá presentar una nota donde se detallen los siguiente aspectos:

a) Cantidad de ejemplares que prevé manejar;

b) Lugar (es) en el (los) que prevé extraer los ejemplares;

c) Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de ejemplares;

d) Acopiador (es) autorizado (s) por la (s) respectiva (s) provincia (s) que estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.

Art. 5° — La especie del inciso c) Aratinga acuticaudata será aprovechada estableciéndose cupos de extracción puntuales por unidad de territorio de acuerdo a condiciones de uso sustentable. Tales habilitaciones se efectuarán a nombre de los titulares de las tierras en propiedades de dominio definido residentes en el área, y se autorizará la captura de ejemplares adultos entre el 15 de abril y el 30 de setiembre de 2004.

Art. 6° — Las especies indicadas en los incisos a), b), d) y e) serán extraídas bajo un modelo tendiente a evitar controles drásticos y con el fin de replantear su relación con los productores en áreas de cultivos que estuviesen atacando, involucrando ejemplares adultos entre el 15 de abril y el 30 de setiembre de 2004. Para tal autorización deberá indicarse las áreas específicas de colecta, el testimonio formal y escrito del titular del cultivo donde la especie presuntamente provoque daños, y la certificación de tales aspectos, de monitoreo poblacional y control in situ de la actividad por parte de los profesionales o técnicos correspondientes.

Art. 7° — La especie del inciso f), Myiopsitta monachus, podrá ser extraída entre el 15 de abril del 2004 y el 31 de marzo del 2005 como ejemplares pichones y adultos, indicando las áreas específicas de colecta.

Art. 8° — Los ejemplares a exportar sólo podrán ser alojados en el centro de acopio registrado y habilitado para tal fin. El acopio en sitio de captura a campo deberá realizarse en recintos ventilados, con aislamiento del entorno y del suelo, no pudiendo superarse el tiempo de 15 días en estas condiciones. Las aves enfermas serán colocadas en un sector aislado para su diagnóstico y tratamiento. El transporte deberá realizarse en vehículo techado y con ventilación adecuada.

Art. 9° — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales oportunamente designados, a las capturas y sitios de acopio.

Art. 10. — Por cada ejemplar a exportar de cualquiera de las especies citadas en el Artículo 1°, incisos a), b) y c) de la presente el solicitante deberá realizar un aporte consistente en TRES PESOS ($ 3,00); para las especies indicadas en el inciso d) y e) el solicitante deberá realizar un aporte consistente en CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 4,50); y para la especie indicada en el inciso f) el solicitante deberá realizar un aporte consistente en UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50). El monto resultante deberá ser depositado al menos un día antes de retirar el permiso para exportación, en .la Cuenta Corriente N° 7400051/33 denominada "Fundación ArgenINTA" del BANCO NACION ARGENTINA Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE —actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD— y la FUNDACION ArgenINTA.

Art. 11. — Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá notificar a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE el día de exportación y compañía aérea en la que se efectuará cada embarque, con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 725/90 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Art. 12. — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de las especies de psitácidos que no se hallen comprendidas en el presente sistema de cupos o en el período en el cual no se encuentre vigente un cupo de exportación, con excepción de los ejemplares amparados en la Resolución N° 300/03 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Art. 13. — La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.