COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 464/2004

Modificación Artículo 22 del Capítulo XXI de las Normas (N.T. 2001)

Bs. As., 3/6/2004

VISTO el Expediente N° 610/2002, caratulado "MONITOREO DE MERCADOS S/BONOS CONSOL. PCIA. DE BS. AS. EN PESOS VTO. 4/2007 -INVESTIGACION", y

CONSIDERANDO:

Que las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de este Organismo deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la prevención de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme el Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001).

Que los intermediarios en la oferta pública de valores negociables, futuros y opciones, negociados en entidades autorreguladas, deberán deberán observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el sistema.

Que deberán abstenerse de prácticas o conductas que puedan inducir a error a cualquier interviniente en el mercado, o que pretendan o permitan afectar la formación de precios o volúmenes de los valores negociables, futuros u opciones, en el respectivo ámbito de negociación.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° de la Ley N° 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el texto del artículo 22 del Capítulo XXI —Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública— de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"XXI.5.1. PUBLICIDAD DE OPERACIONES Y OTROS ASPECTOS

Artículo 22. — Deberán encontrarse a disposición del público, desde el momento de la concertación de las operaciones mencionadas, los siguientes datos:

a.1) Identidad del valor negociable.

a.2) El monto y cantidad, el precio y el momento de perfección de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado.

a.3) La identidad de los intermediarios del correspondiente mercado que hubieran intervenido en tales operaciones, y el carácter de su intervención.

Las entidades autorreguladas deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el libre acceso a dicha información, su veracidad y difusión, sin perjuicio de las facultades de la Comisión.

A ese fin, deberán publicar diariamente la totalidad de las operaciones efectuadas, discriminando su naturaleza, el precio obtenido y la hora, minuto y segundo de concreción de cada una de ellas.

Las comisiones y otros costos de intermediación deberán ser excluidos del precio de concertación de las operaciones y quedar debidamente explicitados en la documentación respaldatoria de los intermediarios.

La información a que se refiere el presente artículo podrá ser sustituida mediante la publicación diaria del monto y valor de las operaciones concertadas a un mismo precio durante el lapso de negociación en que éste no hubiere variado, indicando la secuencia horaria de cada sucesiva modificación de precios."

Art. 2° — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Medina. — Narciso Muñoz. — Emilio M. Ferré. — Eduardo F. Caballero Lascalea.