Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 168/2000

Otórgase a YPF S.A. una autorización para la exportación de gas natural producido en Concesiones de Explotación de diversas áreas de la Cuenca Noroeste a la República de Chile.

Bs. As., 28/6/2000

VISTO el Expediente Nº 750-000232/98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, el Decreto Nº 951 del 6 de julio de 1995, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 299 del 14 de julio de 1998, la Disposición de la ex-SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, Nº 274 del 25 de septiembre de 1998, y lo establecido en el Protocolo Sustitutivo del Protocolo Nº 2 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE de fecha 7 de julio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de titular de derechos de explotación en diversas áreas en la CUENCA NOROESTE y de derechos sobre determinadas cantidades de gas natural producidas en el Area RAMOS según el Acta Acuerdo del 21 de diciembre de 1990 aprobada mediante el Decreto Nº 90 del 14 de enero de 1991, ha solicitado una autorización para la exportación de gas natural con destino a la Central de Generación de Energía Eléctrica de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANONIMA, ubicada en la II REGION en la REPUBLICA DE CHILE, por un plazo de QUINCE (15) años.

Que la empresa solicitante ha remitido copia autenticada de la Propuesta de Términos y Condiciones Básicas para la Compraventa de Gas Natural entre YPF SOCIEDAD ANONIMA y la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANONIMA (fojas 5 a 17) y copia autenticada de la cesión parcial del contrato de transporte entre NOR OESTE PACIFICO GENERACION DE ENERGIA LIMITADA y GASODUCTO CUENCA NOROESTE LIMITADA - SUCURSAL ARGENTINA en favor de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANONIMA (fojas 91 a 96 del Expediente Nº 750- 000232/98).

Que de acuerdo a la Propuesta de Términos y Condiciones Básicas para la Compraventa de Gas Natural indicada en el segundo considerando, la autorización de exportación solicitada alcanza a un volumen firme de hasta NOVECIENTOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (900.000 m3/día), hasta completar un volumen total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIEN MIL METROS CUBICOS (4.931.100.000 m3) de gas natural.

Que en relación al procedimiento adoptado para otorgar esta autorización de exportación de gas natural, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 8º de la Disposición de la exSUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, Nº 274 del 25 de septiembre de 1998.

Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, resulta de aplicación el régimen para la extinción y suspensión de las autorizaciones de exportación de gas natural y los deberes de información de los titulares de autorizaciones de exportación previstos, respectivamente, en los Artículos 8º y 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 299 del 14 de julio de 1998.

Que los acuerdos de ventas de gas natural se enmarcan dentro de la voluntad de integración regional puesta de manifiesto en el Protocolo Sustitutivo del Protocolo Nº 2 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 de fecha 7 de julio de 1995, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE.

Que en el Artículo 6º del mencionado Protocolo se establece que lo convenido en el mismo y la respectiva legislación de cada Estado, constituyen el marco normativo aplicable a la compraventa, exportación, importación y transporte de gas natural.

Que la Ley Nº 24.076 establece que las autorizaciones de exportación de gas natural serán otorgadas en la medida en que no se afecte el abastecimiento interno.

Que en base a las explicaciones ofrecidas por la empresa solicitante en respuesta a las observaciones obrantes en el expediente y a partir de las modificaciones efectuadas por YPF SOCIEDAD ANONIMA, que implican una reducción de sus volúmenes a exportar con origen en la CUENCA NOROESTE, resulta factible acceder a la autorización solicitada en los términos que se especifican en la presente Resolución.

Que según el informe técnico pertinente corresponde que la empresa solicitante acredite ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA, con anterioridad al inicio del décimo año de vigencia de la presente autorización de exportación de gas natural, la incorporación de reservas comprobadas que permita asegurar el cumplimiento de los compromisos de exportación asumidos.

Que se debe dejar constancia que las modificaciones que pudiesen surgir en el precio contractual por aplicación de cláusulas especiales de la Propuesta de Términos y Condiciones Básicas para la Compraventa de Gas Natural indicada en el segundo considerando, tales como la cláusula Proveedor Exclusivo (fojas 7 y 8), la cláusula Precio Contractual (fojas 9 y 13), la cláusula Revisión del Precio (fojas 9 y 10) y/o de cualquier renegociación del contrato, no son aprobadas ni consentidas en la presente autorización de exportación y deberán ser sometidas a consideración de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA con anterioridad a su puesta en práctica.

Que corresponde dejar constancia que las cláusulas de la Propuesta de Términos y Condiciones Básicas para la Compraventa de Gas Natural indicada en el segundo considerando, que limitan la posibilidad de reventa del gas natural por parte del Comprador restringiendo la competencia potencial en la oferta de gas, tales como la cláusula Exclusividad de Uso (foja 12), no son aprobadas ni consentidas en la presente autorización de exportación.

Que de acuerdo a lo manifestado por YPF SOCIEDAD ANONIMA en su Nota V.E.P. 3 Nº 92, presentada el 14 de mayo de 1999 (fojas 57 y 58), se debe dejar constancia que la cláusula Consumo Anual que supere el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la Cantidad Máxima Anual (foja 9), ha sido dejada sin efecto.

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA ha expresado, mediante nota del 15 de mayo de 2000, que ha acordado con la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANONIMA que los precios base del contrato, sus fórmulas de ajuste y sus precios pisos y techos serán idénticos a los acordados en el contrato de compraventa de gas que vincula a YPF SOCIEDAD ANONIMA y NOR OESTE PACIFICO GENERACION DE ENERGIA LIMITADA, eliminándose la posibilidad de aplicar el menor precio resultante entre distintas alternativas de ajuste a elección de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANONIMA.

Que la actual política energética hace particular énfasis en el estimulo a la actividad exploratoria y productiva interna a través de las exportaciones.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, ente autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete según lo dispuesto en el Artículo 3º, inciso (3) del Anexo I del Decreto Nº 1738, del 18 de septiembre de 1992, modificado por Decreto Nº 951 del 6 de julio de 1995, mediante Nota ENRG/GDyE/GAL/D Nº 1165 del 18 de marzo de 1999 (fojas 42 a 44).

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3º, inciso 1) del Anexo I del Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, modificado por Decreto Nº 951 del 6 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Otórgase a YPF SOCIEDAD ANONIMA una autorización para la exportación de gas natural producido en Concesiones de Explotación de diversas áreas de la CUENCA NOROESTE, a la REPUBLICA DE CHILE, de acuerdo con los compromisos que constan en la Propuesta de Términos y Condiciones Básicas para la Compraventa de Gas Natural entre YPF SOCIEDAD ANONIMA y la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANONIMA (fojas 5 a 17) y en la cesión parcial del contrato de transporte entre NOR OESTE PACIFICO GENERACION DE ENERGIA LIMITADA y GASODUCTO CUENCA NOROESTE LIMITADA - SUCURSAL ARGENTINA en favor de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANONIMA (fojas 91 a 96), por un volumen firme de hasta NOVECIENTOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (900.000 m3/día), por un plazo máximo de QUINCE (15) años hasta completar un volumen total de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIEN MIL METROS CUBICOS (4.931.100.000 m3) de gas natural.

Art. 2º — A los fines previstos en el Artículo 3º inciso (6) del Anexo I del Decreto Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, establécese que la autorización de exportación otorgada por el artículo 1º del presente acto, caducará automáticamente si transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días computados a partir de la fecha de su publicación, no se efectiviza la primera exportación comercial de gas natural a la REPUBLICA DE CHILE por parte de YPF SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 3º — La empresa YPF SOCIEDAD ANONIMA deberá presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, ente autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, copia fiel del contrato de exportación de gas natural entre YPF SOCIEDAD ANONIMA y la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD SOCIEDAD ANONIMA, así como también de las habilitaciones reglamentarias establecidas por la REPUBLICA DE CHILE, dentro del plazo de TREINTA (30) días de publicada en el Boletín Oficial la presente Resolución, debidamente autenticadas y conformadas por las autoridades competentes, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo Sustitutivo del Protocolo Nº 2 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE de fecha 7 de julio de 1995.

Art. 4º — La presente autorización de exportación de gas queda sujeta a lo establecido en los Artículos 8º y 9º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 299 del 14 de julio de 1998.

Art. 5º — Se deja expresa constancia que las modificaciones que pudiesen surgir en el precio contractual por aplicación de cláusulas especiales de la Propuesta de Términos y Condiciones Básicas para la Compraventa de Gas Natural indicada en el artículo 1º de la presente Resolución, tales como la cláusula Proveedor Exclusivo (fojas 7 y 8), la cláusula Precio Contractual (fojas 9 y 13), la cláusula Revisión del Precio (fojas 9 y 10) y/o de cualquier renegociación del contrato, no son aprobadas ni consentidas en la presente autorización de exportación y deberán ser sometidas a consideración de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 299 del 14 de julio de 1998.

Art. 6º — A los fines de la presente autorización de exportación de gas natural se especifica que las cláusulas de la Propuesta de Términos y Condiciones Básicas para la Compraventa de Gas Natural indicada en el artículo 1º del presente acto, que limitan la posibilidad de reventa del gas natural por parte del Comprador restringiendo la competencia potencial en la oferta de gas, tales como la cláusula Exclusividad de Uso (foja 12), no son aprobadas ni consentidas en la presente autorización de exportación.

Art. 7º — Se deja expresa constancia que de acuerdo a lo expresado por YPF SOCIEDAD ANONIMA, la cláusula de la Propuesta de Términos y Condiciones Básicas para la Compraventa de Gas Natural indicada en el artículo 1º del presente acto, Consumo Anual que supere el SETENTA Y CINCO CINCO POR CIENTO (75%) de la Cantidad Máxima Anual (foja 9), ha sido dejada sin efecto.

Art. 8º — Con anterioridad al inicio del décimo año de vigencia de la presente autorización de exportación de gas natural, la empresa solicitante deberá presentar ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, la documentación por la cual se acredite la incorporación de reservas comprobadas que permitan dar cumplimiento a los compromisos de exportación o, en su defecto, será de aplicación lo establecido en el Artículo 8º inciso b) de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 299 del 14 de julio de 1998.

Art. 9º — La empresa a la cual se le otorga la autorización de exportación por el artículo 1º de la presente Resolución, deberá informar mensualmente a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, con carácter de declaración jurada, los volúmenes mensualmente exportados y los efectivamente entregados al mercado interno. Dicha información será entregada en cumplimiento de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 319 del 18 de octubre de 1993 y queda sujeta a lo establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 299 del 14 de julio de 1998.

Art. 10. — Se autorizan las exportaciones de excedentes de gas natural a las cantidades diarias previstas en el artículo 1º del presente acto, siempre que dicha operación sea previamente notificada a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y se encuentre sujeta a interrupción cuando existan problemas de abastecimiento interno, según determinación de la citada Secretaría, debiéndose cumplir los requerimientos establecidos en el Artículo 3º, inciso 5) del Anexo I del Decreto Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 del 6 de julio de 1995. Los volúmenes de gas natural que se exporten como excedentes serán contabilizados como parte del volumen total autorizado a exportar en base a lo dispuesto en el articulo 1º de la presente Resolución y, en consecuencia, limitarán el plazo establecido en el artículo 8º de la misma.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel G. Montamat.