DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Decreto 744/2004

Régimen Legal. Reglamentación de la Ley Nº 25.761. Autoridad de aplicación.

Bs. As., 14/6/2004

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente Nº 5524/03 del registro de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la Ley Nº 25.761 del Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes, la Ley Nº 24.449 de Tránsito y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 15 de la Ley Nº 25.761 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe proceder a su reglamentación dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.

Que, a ese efecto, debe tenerse en cuenta la finalidad por ella perseguida, cual es responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas.

Que, para ello, establece un régimen tendiente a impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, al cual deberá ajustarse la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes.

Que, asimismo, la mencionada Ley busca dotar a las fuerzas de seguridad y demás autoridades competentes de mecanismos de control de esta actividad, como así también establecer un sistema ágil y eficiente de control de la información accidentológica, para lo cual también resulta pertinente modificar parcialmente el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito.

Que, en consecuencia, se entiende conveniente establecer como Autoridad de Aplicación del Régimen Legal para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes establecido por la Ley Nº 25.761 a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR y a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que, para dictar esta reglamentación, se convocó para prestar asesoramiento técnico tanto a fuerzas de seguridad como a otros organismos del Estado vinculados con la materia y a los cuales la citada Ley encomienda misiones, a fin de implementar los mecanismos más efectivos para cumplir con los objetivos tenidos en cuenta por el legislador.

Que se dio participación a los sectores privados relacionados directa o indirectamente con la actividad con el objeto de que, por su conocimiento de los distintos aspectos de la comercialización de los repuestos usados para automotores, realizaran los aportes que entendieran necesarios.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS serán la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.761 y de esta reglamentación, cada una en sus respectivas competencias, y en tal carácter dictarán las normas complementarias que fueren necesarias para su aplicación.

(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025 se establece que todas aquellas disposiciones del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 y sus respectivas normas complementarias en las que se haga referencia a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, deberán entenderse referidas a las áreas que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL determine de acuerdo a lo establecido en el decreto de referencia. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º — Para solicitar la baja del automotor que permita recuperar alguna de sus piezas, el titular registral o quien este autorice a través del medio que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS deberá, sin perjuicio de los demás recaudos que la misma establezca, informar las piezas que, dentro de las indicadas en el listado elaborado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, sean aptas para ser recuperadas y aquellas que no sean aptas para su reutilización, e indicar su estado y su numeración identificatoria de fábrica, o bien la ausencia de ella, según corresponda.

Dicho listado deberá ser registrado digitalmente por el desarmadero responsable, junto con la documentación y las fotografías exigidas conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, y contar con la firma del titular registral o quien este autorice y, en su caso, de su cónyuge y de sus acreedores prendarios.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: Ver art. 3° de la Resolución N° 188/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 6/8/2024, en cuanto al cumplimiento al procedimiento establecido en el presente Artículo. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3º — El Certificado de Baja y Desarme, previsto en el artículo 3° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, deberá ser emitido en formato digital a través del sistema de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, garantizando las medidas de seguridad, autenticación y accesibilidad que determine dicho organismo.

Dicho certificado deberá estar disponible para su consulta y descarga por los sujetos intervinientes en el proceso de baja y desarme, según los criterios y niveles de acceso que establezca la mencionada Dirección Nacional.

En el referido Certificado de Baja y Desarme constará un detalle de las piezas del automotor que, dentro de las indicadas en el listado que elabore la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, podrán ser recuperadas y de aquellas que no sean aptas para su reutilización. Cada autoparte reutilizable identificada en dicho certificado, deberá contar con un código identificatorio asignado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, conforme los lineamientos que esta establezca.

Una vez emitido el Certificado de Baja y Desarme, el desarmadero registrado podrá cederlo o transferirlo a otro desarmadero registrado, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que establezca la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 4º — Inscripta la baja del automotor con recuperación de piezas, el desarmadero responsable deberá retener el Título del Automotor, la Cédula de Identificación y las Placas metálicas de identificación a efectos de evitar su circulación.

En caso de que el solicitante no cuente con alguno de los elementos referidos por robo, hurto o extravío, se deberá presentar, al momento de solicitar la baja, la correspondiente denuncia policial o judicial.

El destino de la documentación y de las placas metálicas retenidas por el desarmadero responsable será determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 5º — Las compañías aseguradoras, con carácter previo al pago de la indemnización correspondiente a un siniestro calificado como “destrucción total” o “daño total”, deberán exigir al asegurado la presentación del Certificado de Baja y Desarme del automotor con recupero de piezas, emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Del mismo modo, cuando se trate de una indemnización por sustracción del automotor, la aseguradora deberá requerir la presentación de la denuncia de robo o hurto debidamente inscripta ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS o el Registro Seccional correspondiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente régimen, cuando el titular registral del automotor sea una compañía aseguradora, en virtud de haberse inscripto la cesión de derechos a su favor con motivo de la indemnización, y el vehículo fuere hallado siniestrado en un estado que impida su utilización, deberá tramitarse su baja con recupero de piezas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en los términos del artículo 2° del presente.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la adecuación de las pólizas de seguros a lo establecido en este artículo.

(Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6º — Las autoridades locales y policiales y las fuerzas de seguridad que detecten vehículos siniestrados en estado de abandono en la vía pública podrán comunicar tal circunstancia a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, con el fin de afectar el vehículo del que se trate a un trámite de baja con recupero de piezas, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 7º — Los desarmaderos registrados quedarán facultados para proceder al desguace del automotor dado de baja, una vez que les sea entregado el Certificado de Baja y Desarme correspondiente.

En el listado previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de su ampliación, el listado básico de autopartes recuperables, que obra como ANEXO (IF-2025-82067080-APN-UGA#MJ) del presente.

Los desarmaderos serán responsables de identificar cada autoparte reutilizable luego de la emisión del Certificado de Baja y Desarme. Dicho certificado deberá incluir la lista de autopartes con sus respectivos códigos identificatorios, conforme los lineamientos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Para la identificación de estas piezas, el método a elaborar por la citada Secretaría deberá prever que, una vez emitido el Certificado de Baja y Desarme, los desarmaderos registrados puedan obtener, a través del sistema establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, el código identificatorio que permitirá acceder a la información vinculada a la pieza identificada.

(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 8º — Las personas humanas o jurídicas mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria deberán acreditar el origen de las piezas que comercializan o transportan exhibiendo a la autoridad competente que así lo requiera su correspondiente factura, remito o documento equivalente emitidos por el titular del desarmadero responsable, los que deberán contener el código identificatorio del repuesto mencionado en el artículo 7°.

Las piezas incluidas en el listado previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria que las aludidas personas ofrezcan a la venta, mantengan en stock o transporten deberán encontrarse identificadas conforme lo dispuesto en dicho listado.

(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 9º (Artículo derogado por art. 19 del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 10. — Las personas humanas o jurídicas que deseen desarrollar alguna de las actividades que se enumeran a continuación, ya sea como actividad principal, secundaria o accesoria, deberán estar inscriptas en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas:

a) desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja;

b) desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja y proceder a la destrucción de los restos no reutilizables;

c) comercializar repuestos usados;

d) transportar repuestos usados;

e) almacenar repuestos usados;

f) destruir repuestos o restos de automotores no reutilizables.

Para inscribirse deberán cumplir con los requisitos que establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, entre los que, además de los que correspondan según el caso por aplicación de la normativa de protección del medioambiente, deberá incluirse:

1. datos identificatorios de la persona humana o jurídica, según el caso;

2. copia certificada del contrato social constitutivo debidamente inscripto, datos completos de los accionistas, cuotapartistas o socios solidarios en el caso de personas jurídicas;

3. constancia de C.U.I.T.;

4. copia certificada de la habilitación municipal del inmueble para el ejercicio de su actividad;

5. inscripción como Generador y/u Operador de residuos peligrosos si corresponde;

6. indicación de la ubicación del establecimiento en el que desarrollan su actividad.

Las personas aludidas deberán mantener actualizada la documentación en la forma y periodicidad que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Este Registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona, en la forma que lo disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. A través de un módulo específico de control y consulta, las autoridades policiales y las fuerzas de seguridad podrán consultar los datos de los desarmaderos y comerciantes registrados, la validez de los Certificados de Baja y Desarme y verificar en tiempo real el stock total de piezas registradas, los datos específicos de cada pieza y la autenticidad de los códigos identificatorios de las mismas.

(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 11. — La autoridad policial o de seguridad que dé intervención a la justicia por incumplimiento de la ley, su reglamentación o de otras normas vinculadas al origen ilegítimo de los automotores o sus autopartes o la adulteración de sus identificaciones o placas metálicas deberá notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dicha circunstancia con el fin de que esta proceda a la suspensión o revocación de la respectiva inscripción en el Registro a su cargo, si la tuviere.

(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 12. — Las personas inscriptas como desarmaderos en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas deberán registrar digitalmente, a través del sistema establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, los automotores dados de baja que ingresen para su desarme, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria.

También deberán documentar, mediante la misma plataforma digital, el egreso de los vehículos y de las partes que conforme los Certificados de Baja y Desarme sean recuperables.

Las personas inscriptas en el mencionado Registro como vendedores de repuestos usados deberán registrar, mediante la misma plataforma digital, el ingreso y egreso de piezas provenientes de automotores dados de baja, y vincular los datos de trazabilidad con los comprobantes de compra y venta.

La totalidad de la documentación será almacenada digitalmente y estará disponible para la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, y para los organismos de control, quienes podrán acceder a ella en cualquier momento.

Dicha Dirección Nacional, en su carácter de Autoridad de Aplicación, deberá implementar un sistema informático centralizado que permita la trazabilidad automatizada de los vehículos y sus piezas, asegure su consulta en tiempo real y permita prescindir de registros en formato papel o sistemas manuales.

Las piezas no reutilizables deberán ser identificadas y destinadas para su destrucción, conforme las regulaciones vigentes.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 13. — Para el ejercicio de las facultades de inspección que el artículo 11 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria asigna a las autoridades policiales y fuerzas de seguridad, estas podrán requerir a las personas humanas o jurídicas enumeradas en el artículo 10 de la presente reglamentación el acceso a los locales y las dependencias anexas donde llevan a cabo las actividades descriptas en esa misma norma. Podrán, asimismo, detener los vehículos que transporten automóviles o autopartes usados.

En todos los casos deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 25.761 y su modificatoria y en esta reglamentación, requerir la exhibición de la documentación y de los registros correspondientes, además de inspeccionar las piezas que se encuentran a la venta, en depósito o en tránsito, determinando su estado general y de identificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la citada ley y en el artículo 7° de la presente reglamentación.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las áreas que establezca, deberá poner a disposición de las autoridades policiales y de las fuerzas de seguridad un instructivo detallado con las actividades mínimas que deberán incluirse en las inspecciones, el modo en el que estas deberán ser documentadas a los fines del control y la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el artículo 11 del presente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas procedentes en cada jurisdicción para el caso de los delitos previstos en el artículo 13 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria.

Cuando un desarmadero registrado deba cesar, por cualquier motivo, temporalmente sus actividades, deberá informar al Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, mediante comunicación electrónica fehaciente, la fecha del cese y, en su caso, la fecha estimada de reanudación de las actividades y de reapertura.

En caso de que se obstaculicen el acceso al establecimiento o las tareas de inspección, se cursará una intimación por medio fehaciente a efectos de que se cese en la conducta obstructiva. Si, transcurridas CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la notificación de la intimación, no se han removido los obstáculos que impiden realizar la inspección, la autoridad interviniente deberá informar esta situación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS con el fin de que proceda a la suspensión o revocación de la inscripción correspondiente en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, en caso de existir.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 14. — Cuando en un proceso penal procediere la devolución judicial de un automotor y éste se encontrare en condiciones tales que impidan su utilización para su destino específico, la autoridad judicial, como condición previa a la entrega de los restos, deberá exigir al titular registral la inscripción de la baja del automotor en el Registro Seccional correspondiente en los términos de la Ley y su reglamentación.

Art. 15. — Cuando se iniciaren acciones judiciales por incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 25.761 y su modificatoria y en esta reglamentación, los jueces intervinientes podrán disponer que se deje constancia en el Registro previsto en el artículo 9º de la mencionada ley a los fines de su publicidad, y requerir la suspensión o revocación de la inscripción.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 16. — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS llevará el registro de las denuncias gratuitas relacionadas con el incumplimiento de la Ley Nº 25.761 y su reglamentación, previsto en el Artículo 14 de la Ley, al cual podrán acceder las autoridades judiciales, policiales, las fuerzas de seguridad y las policías provinciales en la forma en que se establezca.

Art. 17. — El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las áreas que establezca, podrá realizar, a través de los espacios publicitarios de los que disponga el ESTADO NACIONAL, una campaña de información sobre los alcances de la Ley N° 25.761 y su modificatoria.

(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 18. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR exhortará a las autoridades provinciales y municipales para que en sus respectivos ámbitos adecuen sus normas a los principios y fines de la Ley Nº 25.761 y su reglamentación.

(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025 se establece que todas aquellas disposiciones del Decreto N° 744 del 14 de junio de 2004 y sus respectivas normas complementarias en las que se haga referencia a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR dependiente del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, deberán entenderse referidas a las áreas que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL determine de acuerdo a lo establecido en el decreto de referencia. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 19. — La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, todos ellos en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán dictar las normas complementarias de esta reglamentación dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.

Art. 20. — La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente del MINISTERIO DE SALUD deberá proponer en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días las medidas a adoptar para la creación de centros de destrucción y disposición final de los automotores cuyos propietarios resuelvan retirarlos definitivamente de la circulación y entregarlos al Estado a ese fin.

Art. 21. — La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION deberá proponer en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días las medidas conducentes para que, en los supuestos en que corresponda el pago de indemnización por siniestros calificados como "daño parcial", las compañías aseguradoras asuman por sí o por terceros a quienes especialmente habiliten al efecto, la reparación de los automotores, a fin de evitar la adquisición de repuestos cuyo legítimo origen no fuere comprobable.

Art. 22. — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a extender, cuando fuere necesario, los plazos establecidos en esta reglamentación.

Art. 23. — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 66 del Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 por el siguiente: "a) Es autoridad de aplicación la Policía Federal y Provincial, la Gendarmería y la Prefectura, correos públicos y privados autorizados y registrados a tal fin, y las aseguradoras o asociaciones de aseguradoras que se constituyan a ese fin."

Art. 24. — El acta de choque prevista en el inciso a) del Artículo 66 de la Ley Nº 24.449, podrá ser confeccionada ante cualquier aseguradora de los vehículos participantes o ante el registro Seccional de la Propiedad Automotor que corresponda al lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que el siniestro no quede alcanzado por la definición del primer párrafo del Artículo 5º del presente.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dictarán en forma conjunta las normas necesarias para el funcionamiento de este mecanismo de denuncia. Deberá preverse la posibilidad de acuerdos con distintas jurisdicciones que permitan un mejor acceso al público y un mayor aprovechamiento de las capacidades de gestión existentes.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 536/2025 B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

LISTADO BASICO DE AUTOPARTES RECUPERABLES

01. Alternador

02. Bobina de encendido

03. Bomba de agua

04. Bomba de nafta

05. Bomba inyectora.

06. Caja de transferencia (4x4)

07. Caja de velocidades

08. Capot (Sin la traba)

09. Carburador

10. Compresor de aire acondicionado

11. Condensador

12. Aire acondicionado

13. Electroventilador

14. Grilla delantera

15. Guardabarros delanteros (sólo los fijados con tornillos)

16. Instrumental de tablero

17. Intercooler

18. Módulo de inyección

19. Motor de arranque

20. Motor semiarmado (no se permite despiezarlo)

21. Portón trasero (sin cerradura y sin traba)

22. Puertas delanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se permite la comercialización de puertas con bisagras soldadas)

23. Radiador

24. Radiador de aceite

25. Tablero de instrumentos

26. Tapa de baúl (sin cerradura y sin traba)

27. Tapizado de techo

28. Tapizados de puertas

29. Turbo compresor

30. Volante de motor.


Antecedentes Normativos

- Artículo 9º, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1280/2006 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 4/9/2006 se fija el día 30 de noviembre de 2006 como fecha para la puesta en funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo).