SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción 9/2004

Bs. As., 16/6/2004

VISTO las Leyes N° 24.241, 24.733 y 25.687, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 10 del 1° de abril de 2003, y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 25 y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 29.843 del 27 de abril de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.733 modificó el artículo 98 de la Ley 24.241 introduciendo el derecho a acrecer y que la Ley N° 25.687 estableció que las disposiciones de la Ley N° 24.733 serán aplicables a las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor del Libro Primero de la Ley N° 24.241.

Que la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843 estableció las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones respecto del financiamiento de las diferencias de capitales complementarios a cargo del régimen de capitalización que surjan de la aplicación de lo dispuesto en las Leyes N° 24.733 y N° 25.687 y previó que dichas Administradoras acuerden con las respectivas Compañías de Seguros de Vida la cobertura total o parcial de los riesgos emergentes de la aplicación de la Ley N° 25.687.

Que la Resolución Conjunta ya citada estableció asimismo el procedimiento para que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones efectúen los cálculos de los capitales complementarios adicionales a integrar y las liquidaciones de los haberes retroactivos y de los haberes mensuales correspondientes a las diferencias a su cargo resultantes por el cambio en la composición del grupo de derechohabientes por aplicación de la Ley N° 25.687, cuando los beneficiarios hayan optado por la modalidad de prestación de renta vitalicia previsional.

Que resulta necesario, en consecuencia, indicar a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones el procedimiento a aplicar para calcular los capitales complementarios a cargo del régimen de capitalización adicionales a integrar y liquidar los haberes retroactivos y los haberes mensuales a su cargo correspondientes a las diferencias resultantes por el cambio en la composición del grupo de derechohabientes por aplicación de la Ley N° 25.687, cuando los beneficiarios hayan optado por la modalidad de retiro programado.

Que resulta conveniente que el procedimiento mencionado en el considerando previo se asimile, en lo que corresponde, a lo dispuesto en el caso de beneficiarios que perciben su prestación bajo la modalidad de renta vitalicia previsional.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley N° 24.241 y artículo 3° de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 10/03.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Lo dispuesto en la presente Instrucción será de aplicación en los casos en que las prestaciones previsionales del régimen de capitalización percibidas bajo la modalidad de retiro programado deban recalcularse de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 25.687.

ARTICULO 2° — Para la determinación de haberes devengados y recálculo de haberes en los términos de la ley 25.687, será de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1° de la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843.

Para la integración de las diferencias de capital complementario, será de aplicación lo dispuesto en artículo 2° de la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843.

Para la acreditación del derecho, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3° de la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843.

Para la integración de la diferencia de capitales, liquidación y pago de retroactividades será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5°; párrafos primero y segundo del artículo 6° y párrafo primero del artículo 8° de la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843.

Para informar los códigos de liquidación en la Base de Beneficiarios será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843.

Para la solicitud del financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público y pago de retroactividades será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843.

El cronograma previsto en el Anexo II de la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843 no será de aplicación cuando el grupo de derechohabientes se extinga antes de la fecha máxima indicada en el mencionado cronograma para la integración del capital complementario adicional. En tales casos, la Administradora deberá integrar el capital complementario adicional a su cargo en un plazo que no exceda los VEINTE (20) días de comunicada formalmente de la extinción del mencionado grupo.

ARTICULO 3° — La Administradora calculará la proporción de las retroactividades a su cargo, la proporción de los haberes mensuales a su cargo y el ajuste de capital complementario a su cargo que deban abonarse o integrarse en virtud de lo establecido por la Ley N° 25.687, aplicando para la determinación de los importes la metodología establecida en el Anexo que forma parte integrante de la presente Instrucción.

ARTICULO 4° — Mensualmente, durante el período que media entre la integración de las retroactividades y la integración del ajuste de capital complementario, ambos a cargo del régimen de capitalización, según cronograma del Anexo II de la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843, la Administradora liquidará la diferencia de la prestación a su cargo calculada conforme lo establecido en el punto 2. del Anexo de la presente y la pondrá a disposición del beneficiario junto con la prestación devengada en el mes correspondiente.

ARTICULO 5° — Para los casos en que el hecho generador del derecho a acrecer se produzca entre el 1° de agosto de 2004 y la fecha que corresponda la integración de la diferencia de capital complementario por aplicación del cronograma establecido en el Anexo II de la Resolución Conjunta SAFJP – SSN N° 25/04 – 29.843, las diferencias a cargo del régimen de capitalización emergentes de la aplicación de la Ley N° 25.687 deberán ser liquidadas a través de pagos mensuales hasta su integración definitiva.

En los casos comprendidos en el párrafo anterior, la Administradora liquidará el importe necesario para el pago de la prestación a su cargo acrecentada, conforme lo establecido en el punto 2. del Anexo de la presente.

ARTICULO 6° — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

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NOTA: Esta Instrucción se publica sin Anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar

e. 17/6 N° 450.664 v. 17/6/2004