SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUCCION 36/2000

Bs. As., 28/12/2000

VISTO el Decreto N° 816 del 24 de mayo de 1994, la Resolución de SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 19 del 28 de julio de 1995, la Resolución Conjunta de SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) N° 24.158 bis / 689 del 10 de noviembre de 1995, las Resoluciones de SAFJP Nros. 379 del 16 de mayo de 1996, 734 del 28 de octubre de 1996 y 293 del 26 de mayo de 1997, y la Instrucción de SAFJP N° 20 del 30 de julio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de la experiencia acumulada desde la entrada en vigencia del SIJP, el volumen de información que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y Compañías de Seguros de Retiro deberán remitir en el futuro, como así también de los cambios tecnológicos acaecidos, esta SUPERINTENDENCIA considera necesario modificar los plazos y procedimientos de remisión de información referida a la tramitación, otorgamiento y pago de prestaciones previsionales por parte de las empresas mencionadas.

Que, como consecuencia del análisis de las fiscalizaciones de beneficios realizadas por el área competente de esta SUPERINTENDENCIA y de la implementación del Sistema Integrado de Supervisión como metodología del control preventivo, se ha observado la necesidad de mejorar la calidad de la información que deben remitir las empresas mencionadas.

Que, asimismo, la calidad de la información debe ser resguardada en orden a la utilización de la misma por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para la actualización del Padrón Unificado de Beneficiarios de la Ley 24.241 dispuesta en la Resolución SSS N° 19/95 y para la determinación del derecho a la percepción de Asignaciones Familiares.

Que es menester incluir la información de aquellos beneficiarios comprendidos en el Decreto N° 816/94, debido a la necesidad de controlar los montos transferidos por las AFJP a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y los montos liquidados a los beneficiarios.

Que la presente Instrucción se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas a esta SAFJP por los incisos b), ll), p) y q) del artículo 118 y por los incisos b) y c) del artículo 119, ambos de la Ley N° 24.241 y por el Decreto N° 1605 del 13 de septiembre de 1994.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1° — La SAFJP tendrá a su cargo la administración de la Base de Datos de Beneficios del Régimen de Capitalización (BDB). Asimismo, tendrá a su cargo la remisión de información con destino a ANSES para alimentar el Padrón Unificado de Beneficiarios, creado por Resolución SSS N° 19/95, y la remisión a las AFJP y a las Compañías de Seguros de Retiro, de la información brindada por ANSES referida a datos de obras sociales a las que están afiliados los distintos beneficiarios del régimen de capitalización.

ARTICULO 2° — Las AFJP y las Compañías de Seguros de Retiro deberán presentar a la SAFJP en forma mensual y conforme a los plazos y a los procedimientos definidos en el artículo 5° de la presente, los archivos que se detallan a continuación:

a) de Altas de Jubilación Ordinaria, de Retiro por Invalidez, de Pensión por Fallecimiento y de Beneficiarios según Decreto N° 816/94.

b) de Altas de Causantes y de Causantes según Decreto N° 816/94.

c) de Modificaciones y Agregaciones de Jubilación Ordinaria, de Retiro por Invalidez, de Pensión por Fallecimiento, de Beneficiarios según Decreto N° 816/94, de Causantes y de Causantes según Decreto N° 816/94.

d) de Liquidación de Prestaciones

Los archivos de "altas" deberán incluir los datos de los beneficiarios o causantes que hayan solicitado o generado la prestación previsional correspondiente en el mes que se informa. Los archivos de "altas" deberán contener la información correspondiente a todos los campos que lo componen en su primera presentación.

Los archivos de "modificaciones y agregaciones" deberán incluir todas las novedades que se produzcan en los meses posteriores al alta respectiva y/o las modificaciones a informar de datos ya remitidos y se informarán en las presentaciones del mes inmediato siguiente a aquel en el que se produzcan. Si se produjeran varias modificaciones en la información contenida en un mismo campo durante el mes que se informa, se deberá consignar la última de ellas.

El archivo de liquidaciones de prestaciones deberá incluir la información de las liquidaciones practicadas en el mes que se informa.

ARTICULO 3° — La SAFJP remitirá en forma mensual y conforme a los plazos y a los procedimientos definidos en el artículo 5° de la presente, los archivos de errores correspondientes a cada uno de los archivos enviados por las AFJP y por las Compañías de Seguros de Retiro, indicando también los registros aceptados.

Asimismo, y en forma semestral, remitirá un "Listado de Beneficiarios" y un "Listado de Causantes" que contendrá la información actualizada de los datos incorporados a la BDB, a los efectos de que se corrijan las inconsistencias o los errores detectados, mediante los mecanismos previstos en ésta.

ARTICULO 4° — El contenido de cada uno de los archivos mencionados en los artículos 2° y 3° será el definido en el ANEXO I conjuntamente con las especificaciones técnicas generales y particulares de los mismos.

ARTICULO 5° — La presentación de los archivos mencionados en los artículos 2° y 3° se regirá por la siguientes pautas:

a) Las AFJP y las Compañías de Seguros de Retiro deberán remitir hasta las DIECISIETE (17) horas del QUINTO (5to.) día hábil de cada mes los archivos enunciados en el artículo 2° de la presente. Dichos archivos contendrán información referida al mes inmediato anterior y aquella información que se haya indicado como errónea en el segundo proceso del mes inmediatamente anterior.

b) La SAFJP realizará el primer proceso de actualización de los datos incorporados en los archivos mencionados, generará los archivos de errores definidos en el artículo 3° y los remitirá a la AFJP y a la Compañías de Seguros de Retiro que corresponda, entre los días SEXTO (6to.) y OCTAVO (8vo.) hábiles de cada mes.

c) Las AFJP y las Compañías de Seguros de Retiro deberán remitir las correcciones correspondientes a los errores detectados en la primera presentación, hasta las DIECISIETE (17) horas del DUODECIMO (12mo.) día hábil de cada mes.

d) La SAFJP realizará el segundo proceso de actualización de los datos, generará los archivos de errores definidos en el artículo 3° y los remitirá a la AFJP y a la Compañías de Seguros de Retiro que corresponda, entre los días DECIMOTERCERO (13mo) y DECIMOCUARTO (14mo.) hábiles de cada mes.

e) La SAFJP entregará el DECIMOSEPTIMO (17mo.) día hábil de los meses de abril y octubre de cada año, el "Listado de Beneficiarios" y el "Listado de Causantes" previstos en el artículo 3° de la presente, a fin de que las AFJP y las Compañías de Seguros de Retiro puedan controlar la información existente en la SAFJP y su concordancia con las bases de cada una de las empresas y realizar las correcciones consideradas necesarias.

ARTICULO 6° — La SAFJP remitirá a las AFJP y a las Compañías de Seguros de Retiro, la información remitida por ANSES con los datos de obras sociales de los beneficiarios, en la fecha estipulada para la remisión de los archivos de errores correspondientes al segundo proceso.

En la misma fecha remitirá a la ANSES la información necesaria para la actualización del Padrón Unificado de Beneficiarios previsto en el artículo 1° de la Resolución SSS N° 19/95.

ARTICULO 7° — Las remisiones de archivos desde y hacia las AFJP y Compañías de Seguros de Retiro a que hace referencia la presente se realizará a través del Sistema de Telecomunicaciones de la SAFJP, por medio de casillas de correo habilitadas a tal fin.

ARTICULO 8° — Ante la imposibilidad de trasmitir la información por el medio señalado en el artículo anterior, por problemas de índole técnica debidamente probados, los archivos deberán ser presentados por las AFJP y Compañías de Seguros de Retiro o entregados por la SAFJP, en soporte magnético en la Mesa de Entradas de la SAFJP, en los mismos plazos que los establecidos para su transmisión.

ARTICULO 9° — Autorízase a la Gerencia General a agregar y suprimir los campos que se establecen en esta Instrucción, como así también, a modificar los contenidos de las tablas de valores que pueden asumir esos campos. Estos cambios deberán ser comunicados por nota a todas las empresas involucradas con una antelación mínima de 30 días corridos de la fecha de presentación de la información.

ARTICULO 10. — A los fines previstos en la presente instrucción, y durante el período que media entre la publicación en el Boletín Oficial y la entrada en vigencia, las AFJP y las Compañías de Seguros de Retiro deberán informar fehacientemente a la SAFJP la casilla electrónica habilitada para recibir la información.

ARTICULO 11.— Deróganse las Instrucciones SAFJP N° 200/95, N° 479/96 y N° 581/96.

ARTICULO 12. — La presente entrará en vigencia a partir del PRIMER (1er.) día hábil del TERCER (3er.) mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo las AFJP y Compañías de Seguros de Retiro remitir la información a través de los procedimientos normados en ésta a partir del mes inmediato siguiente al de su vigencia.

ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. FRANCISCO ASTELARRA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

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NOTA: El Anexo I no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 Capital Federal).

e.5/1 Nº 339.986 v. 5/1/2001