COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 466/2004

Aportes Irrevocables a Cuenta de Futuras Emisiones y Capitalización de Deudas de la Emisora.

Bs. As., 18/6/2004

VISTO el proyecto elaborado a requerimiento de este Directorio e incorporado a este Expediente N° 721 rotulado "Aportes Irrevocables - Modificación a las NORMAS (N.T. 2001) - Propuesta G.F. y C. - Memo 3083/SCEC y N° 1005/G.F. y C."; el dictamen producido a fs. 250/265 del Expediente que corre agregado; y lo proyectado por la Gerencia de Fiscalización y Control a fs. 133/136 e intervención de la Subgerencia de Asesoramiento Legal a fs. 403/404 y

CONSIDERANDO:

Que a la fecha, no ha recibido expresa y especial atención en la legislación positiva el tratamiento, condiciones y recaudos que deben adoptarse en relación con los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones.

Que tal omisión no se compadece con la generalización que ha venido experimentando la utilización de los aportes irrevocables como un medio idóneo en situaciones de emergencia que pueden producirse en la vida societaria.

Que no obstante el desarrollo comentado, se ha observado igualmente, en sociedades emisoras, situaciones de claro empleo abusivo del instituto, caracterizadas por el apartamiento del criterio que aquí se sustenta y que han demostrado resultar lesivas del interés de los accionistas minoritarios, lo que constituye suficiente fundamento para el dictado de la presente Resolución.

Que resulta necesario el establecimiento de recaudos especiales con relación a las ofertas públicas de acciones a colocar por suscripción, cuando se prevea la integración de su precio a través de la capitalización de aportes irrevocables o créditos contra la emisora, para asegurar la transparencia de los respectivos procesos.

Que así, las sociedades emisoras deberán acreditar, al tiempo de la presentación de nuevas solicitudes de oferta pública, el efectivo ingreso a su patrimonio de los fondos líquidos u otros activos —en el caso de deudas de la emisora— provenientes de las operaciones mencionadas y el uso dado a los que provengan de aportes irrevocables recibidos.

Que la acreditación deberá ser complementada con la presentación, en tal oportunidad, de un informe especial suscripto por contador público independiente.

Que si a fin de atender una situación de emergencia, la emisora recibe un aporte irrevocable evitando el procedimiento ordinario para un aumento de capital, aquella herramienta excepcional de financiamiento en la oferta pública no justifica el reconocimiento de intereses, ya que como cuenta de Patrimonio Neto, tuvo desde el inicio vocación de capital social.

Que el instituto reconoce su fundamento en una necesidad de financiamiento inmediato de la emisora, cuando no exista la posibilidad de aguardar los plazos legalmente requeridos para un aumento de capital; por lo que no debe postergarse en el tiempo el procedimiento indicado en la Ley N° 19.550 para dicho aumento y en tal sentido el plazo máximo de SEIS (6) meses para su tratamiento asambleario, es adecuado.

Que el aumento del capital por capitalización de aportes irrevocables no puede ser motivo de restricciones al ejercicio de los derechos de preferencia y de acrecer, cuya finalidad es proteger las participaciones relativas en el capital social de las tenencias de los accionistas preexistentes.

Que los principios de transparencia e información plena deben regir la conducta del emisor con el propósito de reforzar la confianza y seguridad necesarias para atraer el ahorro a la inversión, y de esa manera resulta propicio que el acta de asamblea detalle el destino dado a los fondos provenientes de esos aportes irrevocables, para que pueda ser verificada la necesidad o emergencia declarada, que con carácter restrictivo la Comisión examinará.

Que al momento de efectuarse el aporte irrevocable deberá acordarse mediante convenio escrito, que será presentado ante este Organismo, que ante una eventual restitución el crédito será subordinado —criterio adoptado también en un reciente anteproyecto de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (E.D. Leg. Arg., Boletín N° 19, 14/11/03, pág. 3/58)— con el propósito de garantizar la protección de los acreedores de la emisora en una situación de crisis.

Que corresponde sea regulado el tratamiento contable del aporte irrevocable en caso de resolverse su restitución, o vencido el plazo para la celebración de la asamblea que aumente el capital, el que será considerado como un pasivo subordinado a partir de ese momento, atento su importancia para los acreedores, los terceros que pretenden contratar con la emisora y los accionistas.

Que en aras de garantizar dichos intereses y en tanto el ingreso de los fondos fue reflejado en los estados contables de la emisora, la devolución del aporte irrevocable debe ser aprobada por asamblea extraordinaria y sometida al régimen de avisos para oposición de acreedores según el procedimiento previsto en el artículo 83 inciso 3°, Ley N° 19.550.

Que en el régimen de las sociedades anónimas, la realización de un aporte se efectúa con la finalidad que integre el capital social y así, deviene necesaria su participación en las pérdidas.

Que asimismo se contempla la posibilidad de que en forma previa al cumplimiento de una reducción de capital obligatoria (art. 206, Ley N° 19.550) sean capitalizados aquellos rubros susceptibles de serlo, propiciando de esa manera que tanto los accionistas como quienes efectuaron los aportes irrevocables, soporten las pérdidas equitativamente, en proporción a los aportes efectuados (art. 11, Ley N° 19.550).

Que dado el marco de excepcionalidad en el que deben ser efectuados los aportes irrevocables y la relevancia que posee para los accionistas, acreedores y terceros, en tanto modifica las condiciones económicas tenidas en cuenta al momento de contratar, resulta imprescindible imponer a la emisora el deber de comunicar a esta Comisión, en forma inmediata, su aceptación por parte del directorio y presentar en copia el convenio suscripto con el aportante.

Que salvo que la emisora se encuentre sujeta al régimen de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, en el caso de capitalización de sus deudas, el acta de la asamblea que la trate deberá detallar el valor original de cada una de las deudas y el importe de sus correspondientes intereses devengados que se pretenda capitalizar.

Que con la finalidad de proteger la igualdad de trato y condiciones respecto de los aportantes y asimismo de los acreedores con créditos pasibles de capitalización, se establece el tipo de cambio para la conversión de los fondos en moneda extranjera a moneda nacional y el momento a ser aplicado, para la determinación del monto del aumento de capital que resuelva la asamblea de accionistas.

Que se ha dado cumplimiento al Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas dispuesto por en el Anexo V del Decreto N° 1172/03.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1° — Incorpórase a las NORMAS (N.T. 2001), el Capítulo XXXIV: APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACION DE DEUDAS DE LA EMISORA, que quedará redactado con los siguientes artículos:

"ARTICULO 1° — Ambito de aplicación. El presente Capítulo será de aplicación a todas las emisoras que hagan oferta pública de sus acciones, salvo a aquéllas cuya autoridad de regulación específica prevea un régimen distinto al respecto.

XXXIV.1 APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES DE ACCIONES

Art. 2° — Las emisoras podrán recibir aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, cuando éstos obedezcan a la atención de situaciones de emergencia que no permitan la realización del trámite respectivo para un aumento de capital, lo que deberán justificar detalladamente. Asimismo, las emisoras deberán observar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los aportes integrarán su Patrimonio Neto, desde la aceptación por su Directorio.

b) Deberán tener simultánea contrapartida en el rubro Caja y Bancos.

c) No devengarán intereses.

d) Al resolverse la restitución —por no haberse aprobado el aumento de capital o por cualquier otra causa— o vencido el plazo para la celebración de la asamblea prevista en el artículo 3° del presente Capítulo, cesará su calidad de aporte irrevocable y pasará a integrar el pasivo de la emisora, en carácter de crédito subordinado.

e) La restitución deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria y sometida al régimen de avisos para oposición de acreedores conforme lo dispuesto por el artículo 83 inciso 3 de la Ley N° 19.550.

f) Al momento de efectuarse el aporte irrevocable, deberá acordarse mediante convenio escrito que será presentado en copia a este Organismo al momento de cumplimentar el deber de información dispuesto en el artículo 3° inciso 31) del Capítulo XXI de las NORMAS, que: ante una eventual restitución, el crédito del aportante tendrá el carácter de subordinado (conf. art. 3876 seg. párr. Cód. Civ.), las condiciones de pago, la clase de acciones a que dará derecho el aporte irrevocable realizado y si la emisión será con prima o sin ella.

g) El estado de trámite del aporte deberá constar en nota a los estados contables de la emisora.

Art. 3° — La primera asamblea que se celebre —en un plazo que no deberá exceder los SEIS (6) meses a contar desde la aceptación del aporte irrevocable por el directorio— deberá tratar como punto expreso del orden del día el aumento de capital por un monto que abarque el aporte recibido a cuenta de futuras suscripciones, que deberá ser tratado en forma previa a cualquier reducción de capital. La capitalización de aportes irrevocables no será motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer de los accionistas.

El acta de esa asamblea deberá detallar el destino dado por la emisora a los fondos provenientes de esos aportes irrevocables.

XXXIV.2 CAPITALIZACION DE DEUDAS DE LA EMISORA

Art. 4° — Salvo que se encuentren sujetas al régimen de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, las emisoras —en los términos del art. 1° del presente Capítulo— podrán capitalizar sus deudas hasta un importe igual a la suma del valor original de cada una de ellas, más los intereses devengados desde su origen y tomando como límite, para deuda en moneda argentina, la tasa de interés del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales; y para deuda en moneda extranjera las tasas que, usualmente, se definen como de referencia en los mercados financieros naturales de la moneda en que estén expresadas.

Art. 5° — La capitalización de deudas deberá ser objeto de tratamiento en asamblea de accionistas como punto expreso de su orden del día, y no será motivo de restricción al ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer de los accionistas.

El acta respectiva deberá detallar para cada una de las deudas el valor original del capital, separado del importe de sus correspondientes intereses devengados.

XXXIV.3 PRESENTACION DE INFORME ESPECIAL

Art. 6° — En los casos previstos en los artículos 2° y 4° del presente Capítulo, con la presentación de la solicitud de oferta pública exigida por el artículo 40 del Capítulo VI OFERTA PUBLICA PRIMARIA de las NORMAS (N.T. 2001), se deberá acompañar un informe especial emitido por contador público independiente con su firma certificada por el Consejo Profesional de la jurisdicción correspondiente.

En dicho informe, el profesional —según corresponda — deberá:

i) Manifestar haber constatado el real ingreso a la emisora de los fondos, entendidos como integrantes del rubro Caja y Bancos —tal como se lo define en la Resolución Técnica N° 9 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS con las modificaciones establecidas en el Anexo I del Capítulo XXIII de las NORMAS (N.T. 2001)—, que constituyan la contrapartida de los aportes irrevocables.

ii) Manifestar haber constatado el real ingreso a la sociedad de los activos que hayan constituido la contrapartida de las deudas de la emisora (excluido el valor de sus intereses) susceptibles de capitalización.

iii) Detallar la aplicación que la emisora ha dado a los fondos enunciados en i) constitutivos de la contrapartida de los aportes irrevocables, o informar sobre el cumplimiento del límite al valor de los intereses admitidos a integrar el total de los pasivos susceptibles de capitalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente Capítulo.

XXXIV.4 TIPO DE CAMBIO APLICABLE

Art. 7° — Cuando los fondos integrantes de la contrapartida del aporte irrevocable hayan sido recibidos por la emisora y aceptados por su directorio, en moneda extranjera, la expresión en pesos de tal aporte —para la determinación del monto del aumento de capital— será la resultante de considerar para la moneda recibida, el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día de la reunión de directorio que acepte el aporte irrevocable. Para la conversión a pesos de los pasivos (capital e intereses, éstos con el límite establecido en el artículo 4° del presente Capítulo) susceptibles de capitalización —a los fines de su consideración por la respectiva asamblea y de la determinación del importe susceptible de eventual capitalización—, se aplicará el tipo de cambio comprador al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día hábil cambiario inmediato anterior al día de la celebración de la asamblea prevista en el artículo 5°".

Art. 2° — Sustitúyese el artículo 40 del Capítulo VI, OFERTA PUBLICA PRIMARIA, de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:

"ARTICULO 40. — La solicitud de oferta pública por emisión de acciones a colocar por suscripción, deberá ser presentada ante esta Comisión, dentro de los DIEZ (10) días de celebrada:

a) La asamblea que decidió la emisión o

b) En su caso, la reunión de directorio cuando la decisión de emitir fue delegada en este órgano.

A tal fin se deberá acompañar:

c) Acta de la asamblea en la que constará:

c.1) Objeto de la emisión.

c.2) Monto que se capitaliza.

c.3) Porcentaje que representa sobre el capital nominal accionario.

c.4) Características de las acciones a emitir.

c.5) Fecha desde la cual gozan de derecho a dividendos y otras acreencias.

c.6) Categoría de acciones a las que corresponde el derecho.

c.7) Destino que se dará a los fondos. La memoria anual del directorio deberá justificar la eventual aplicación de dichos fondos a un destino distinto al anunciado, excepto cuando éstos ya hubiesen ingresado al patrimonio de la entidad por provenir de aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones o de deudas de la emisora y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2° y 4° del Capítulo XXXIV.

d) Acta de la reunión de directorio donde se resuelve la emisión, en su caso.

e) UN (1) ejemplar del prospecto.

f) UN (1) facsímil del título a emitir, en su caso".

Art. 3° — Incorpórese como inciso 31), del artículo 3° del Capítulo XXI, TRANSPARENCIA EN EL AMBITO DE LA OFERTA PUBLICA, de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente: "31) Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, aceptados por reunión del directorio, con independencia de lo previsto en el Capítulo XXXIV APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACION DE DEUDAS DE LA EMISORA".

Art. 4° — Sustitúyase el punto XXIII.11.15 DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS ESTADOS CONTABLES del Anexo I: NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACION Y CRITERIOS DE VALUACION DE LOS ESTADOS CONTABLES del Capítulo XXIII, REGIMEN INFORMATIVO PERIODICO, de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:

"XXIII.11.15 Decisiones sociales relacionadas con los estados contables

Todas las decisiones sociales sobre capitalización, distribución de utilidades o reservas y constitución de éstas, como también aquellas que en virtud de disposiciones legales estén relacionadas con estados contables, deberán adoptarse sobre estados contables presentados según este Anexo.

Para la absorción del saldo negativo de la cuenta "Resultados No Asignados", al cierre del período a considerar por la asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos: reservas voluntarias, estatutarias y técnicas; primas de emisión; ajuste integral de aportes irrevocables; aportes irrevocables; reserva legal; ajuste integral de capital y capital social.

Cuando la absorción de las pérdidas en el orden señalado alcance el 50% o más del capital social, la asamblea podrá resolver su aumento en forma previa al cumplimiento de la reducción (Ley N° 19.550, art. 206), mediante la capitalización de todos aquellos rubros susceptibles de ser capitalizados.

En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso".

Art. 5° — Incorpórase como inciso l), del artículo 1° del Capítulo XXX, DISPOSICIONES GENERALES, de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente: "I) Los términos "aportes irrevocables", "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones", "adelantos irrevocables a cuenta de futuras suscripciones", "aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones", y cualquier otra denominación que sea utilizada y esté referida a idéntico concepto, a los efectos de estas Normas serán entendidos como sinónimos".

Art. 6° — La presente Resolución General comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Medina. — Narciso Muñoz. — Eduardo F. Caballero Lascalea. — Emilio M. Ferre.