Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 413/2004 y 6/2004

Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 18/6/2004

VISTO el Expediente N° S01:0201427/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de la reunión extraordinaria del 17 de octubre de 2003 y de la reunión ordinaria del 26 de febrero de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dependiente de la Secretaría mencionada, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA ha declarado en estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las áreas agrícolas, ganaderas y ganadero-agrícolas afectadas por sequía de algunos lotes de varios departamentos provinciales desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, mediante los Decretos Provinciales Nros. 1761 del 10 de octubre de 2003 y 1822 del 15 de octubre de 2003.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales, que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el fenómeno climático que ocasionara la afectación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declárase en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, según corresponda, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003, a las áreas ganadero-agrícolas y ganaderas de algunos lotes de los Departamentos REALICO, TRENEL, CONHELO, CAPITAL, TOAY, HUCAL y PUELEN, y en la totalidad de los Departamentos RANCUL, LOVENTUE, UTRACAN, CALEU-CALEU, LIHUEL-CALEL, CHALILEO, LIMAY-MAHUIDA, CURACO y CHICAL- CO, de acuerdo con la siguiente nominación catastral:

Departamento REALICO: Sección I, fracción A, lotes 1, 2, 9 al 12 y 19 al 22;

Departamento TRENEL: Sección I, fracción D, lotes 1, 2, 9 al 12, 19 y 20;

Departamento RANCUL: Sección VII, fracción A, lotes 5, 6, 15, 16 y 25; Sección VII, fracción B, lotes 1 al 25; Sección VII, fracción C, lotes 1 al 20; Sección VII, fracción D, lotes 5, 6, 15 y 16;

Departamento CONHELO: Sección I, fracción D, lotes 21 y 22; Sección II, fracción A, lotes 1, 2, 9 al 12, 19 y 20; Sección VII, fracción C, lotes 21 al 25; Sección VII, fracción D, lote 25; Sección VIII, fracción A, lote 5; Sección VIII, fracción B, lotes 1 al 20;

Departamento CAPITAL: Sección II, fracción A, lotes 21 y 22; Sección II, fracción D, lotes 1, 2, 9 al 12 y 19;

Departamento TOAY: Sección II, fracción D, lotes 19 al 22; Sección III, fracción A, lotes 1, 2, 9 y 10; Sección VIII, fracción B, lotes 21 al 25; Sección VIII, fracción C, lotes 1 al 25; Sección IX, fracción B, lotes 1 al 10;

Departamento LOVENTUE: Sección VIII, fracción A, lotes 6 al 25; Sección VIII, fracción D, lotes 1 al 25; Sección IX, fracción A, lotes 1 al 10; Sección XIII, fracción A, lotes 7 al 14 y 17 al 24; Sección XIII, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 14 y 17 al 24; Sección XIV, fracción A, lotes 1 al 4 y 7 al 10;

Departamento UTRACAN: Sección III, fracción A, lotes 11 al 13 y 18 al 23; Sección III, fracción D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23; Sección IX, fracciones A y B, lotes 11 al 25 de cada una; Sección IX, fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una; Sección XIV, fracción A, lotes 11 al 14 y 17 al 24; Sección XIV, fracción D, lotes 1 al 4, 7 al 13 y 18 al 23;

Departamento HUCAL: Sección IV, fracción A, lotes 1 al 25; Sección IV, fracción B, lotes 11, 12 y 19 al 25; Sección IV, fracciones C y D, lotes 1 al 5 de cada una;

Departamento CALEU-CALEU: Sección IV, fracciones C y D, lotes 6 al 25 de cada una; Sección V, fracción A, lotes 1 al 19, 24 y 25; Sección V, fracción B, lotes 1 al 25; Sección V, fracción C, lotes 1 al 9, 14 y 15;

Departamento LIHUEL-CALEL: Sección X, fracciones A, B, C y D, lotes 1 al 25 de cada una; Sección X, fracciones E y F, lotes 1 al 15 de cada una;

Departamento CHALILEO: Sección XVIII, fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una; Sección XVIII, fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una;

Departamento LIMAY-MAHUIDA: Sección XIX, fracciones A, B, C y D, lotes 1 al 25 de cada una;

Departamento CURACO: Sección XV, fracciones A y D, lotes 1 al 3, 8 al 13 y 18 al 23 de cada una, Sección XVI, fracción A, lotes 1 al 3 y 8 al 13; Sección XX, fracciones A, B y C, lotes 1 al 25 de cada una; Sección XX, fracción D, lotes 1 al 20; 24 y 25; Sección XXI, fracción A; lotes 5 y 6; Sección XXI, fracción B, lotes 1 al 10;

Departamento CHICAL-CO: Sección XXIII, fracciones A y B, lotes 6 al 25 de cada una; Sección XXIII, fracciones C y D, lotes 1 al 25 de cada una;

Departamento PUELEN: Sección XXIV, fracciones A, B y C, lotes 1 al 25 de cada una; Sección XXIV, fracción D, lotes 1 al 20, 24 y 25; Sección XXV, fracción A, lotes 15 al 17 y 25; Sección XXV, fracción B, lotes 1 al 25; Sección XXV, fracción C, lotes 1 al 3, 5, 6 y 15.

b) Declárase en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia o desastre agropecuario por sequía, según corresponda, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003, a las áreas agrícolas y agrícola-ganaderas de varios lotes de los Departamentos REALICO, TRENEL, CONHELO, CAPITAL, TOAY y HUCAL, y en la totalidad de los Departamentos CHAPALEUFU, MARACO, QUEMU-QUEMU, CATRILO, ATREUCO y GUATRACHE, de acuerdo con la siguiente nominación catastral:

Departamento REALICO: Sección I, fracción A, lotes 3 al 8, 13 al 18 y 23 al 25;

Departamento CHAPALEUFU: Sección I, fracción B, lotes 1 al 25;

Departamento MARACO: Sección I, fracción C, lotes 1 al 25;

Departamento TRENEL: Sección I, fracción D, lotes 3 al 8 y 13 al 18;

Departamento CONHELO: Sección I, fracción D, lotes 23 al 25; Sección II, fracción A, lotes 3 al 8 y 13 al 18;

Departamento QUEMU-QUEMU: Sección II, fracción B, lotes 1 al 25;

Departamento CATRILO: Sección II, fracción C, lotes 1 al 25;

Departamento CAPITAL: Sección II, Fracción A, lotes 23 al 25; Sección II, fracción D, lotes 3 al 8, 13 al 18, 24 y 25.

Departamento TOAY: Sección II, fracción D, lote 23; Sección III, fracción A, lotes 3 y 8;

Departamento ATREUCO: Sección III, fracción A, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25; Sección III, fracción B, lotes 1 al 25;

Departamento GUATRACHE: Sección III, fracción C, lotes 1 al 25; Sección III, fracción D, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25;

Departamento HUCAL: Sección IV, fracción B, lotes 1 al 10 y 13 al 18.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — De acuerdo con lo estipulado en e! Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario por el Artículo 1° de la presente resolución, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, que cubra el fenómeno climático descripto en el mencionado artículo, al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.