Dirección Nacional de Protección Vegetal

SANIDAD VEGETAL

Disposición 12/2004

Decláranse zona de emergencia fitosanitaria a la Región Sur del Departamento de Pirané de la Provincia de Formosa y el estado de Alerta Sanitaria en el sector norte de la misma y en todos los Departamentos colindantes.

Bs. As., 17/6/2004

VISTO el Expediente Nº 10.089/2004, las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002, 679 del 12 de agosto de 2002, 262 del 2 de julio de 2003, 302 del 10 de diciembre de 2003, todos del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 2017 del 27 de febrero de 1957, la Ley 25.369, y

CONSIDERANDO:

Que el trampeo y monitoreo de cultivos de algodón en la Provincia de FORMOSA, enmarcado en las actividades desarrolladas por el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del picudo del algodonero, ha detectado la presencia de la plaga denominada picudo del algodonero (Anthonomus grandis) en la región sur del Departamento de Pirané, de dicha provincia.

Que ello implica riesgo fitosanitario para otros Departamentos de la provincia u otras provincias, lo cual se ve acrecentado por la elevada tasa de reproducción de este insecto en presencia de plantas de algodón y por la existencia de un importante tráfico provincial de algodón en bruto sin tratamiento de insecticidas que impidan la difusión masiva del insecto, en las áreas algodoneras de la región.

Que la detección de la Plaga Picudo del Algodonero, se encuentra circunscripta a las localidades del sur del departamento de Pirané.

Que debido a la amplia extensión territorial del mencionado departamento, se hace necesaria una división del mismo, tomando como límite a la Ruta Nacional Nº 81, lo cual define una región al norte y otra al sur de la misma.

Que es necesario adoptar medidas fitosanitarias que eviten la dispersión de la plaga consecuencia del traslado de algodón sin desmotar o fibra de algodón, semillas de algodón sin tratamiento previo.

Que la destrucción de los rastrojos es una medida eficiente para el control de plagas del cultivo de algodón contemplada en el Artículo 2º inciso e) del Decreto Nº 2017/57.

Que las Resoluciones SENASA Nros. 219/02 y 679/02 han aprobado los manuales que establecen los procedimientos para las situaciones de capturas y control de focos de Picudo del Algodonero.

Que las razones expuestas ameritan la adopción de medidas fitosanitarias excepcionales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Resolución Nº 302 del 10 de diciembre de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL

DISPONE:

Artículo 1º — Declarar zona de emergencia fitosanitaria a la Región Sur del Departamento de Pirané de la Provincia de FORMOSA, definida por el territorio de dicho Departamento al sur de la Ruta Nacional Nº 81.

Art. 2º — Declarar estado de Alerta Sanitaria a la zona norte del departamento de Pirané y a todos los Departamentos colindantes con el mencionado en el Artículo 1º, adecuándose en ellos la red de monitoreo de la plaga para tal fin.

Art. 3º — Los productores del departamento de Pirané y aquellos departamentos de la Provincia de FORMOSA que en lo sucesivo se declaren en emergencia, deberán proceder en forma inmediata a la destrucción de plantas y rastrojos de algodón, no pudiendo extender dicha destrucción más allá de la fecha fijada anualmente a tal efecto por Resolución del SENASA.

Art. 4º — Prohibir el egreso de partidas de algodón en bruto, fibra, subproductos de algodón, maquinaria y bolsas utilizadas para la cosecha, del Departamento mencionado en el artículo 1º de la presente Disposición, sin tratamiento químico, por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la presente Disposición, plazo que podrá ser extendido si el Programa de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero determina que las condiciones de infestación exigen su prolongación por un lapso mayor.

Art. 5º — El incumplimiento de lo establecido en la presente, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 6º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M. Guillén.