REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 806/2004

Reglamentación del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865. Monotributo. Pequeños Contribuyentes Eventuales. Sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. Régimen especial de los recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes. Asociados a Cooperativas de Trabajo. Disposiciones generales y transitorias. Vigencia.

Bs. As., 23/6/2004

VISTO el Expediente N° 251.680/04 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.865, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.865 introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.

Que dicha reforma ha tenido por objeto facilitar el cumplimiento de la obligación a cargo de los pequeños contribuyentes, así como dotar al régimen de una mayor equidad contributiva, contemplando un tratamiento especial para los contribuyentes que padecen mayores necesidades sociales.

Que a los efectos de la exclusión establecida en el Artículo 21, inciso f) del Anexo de la ley, según la cantidad de fuentes de ingresos, cabe computar el número de unidades de explotación y el de actividades económicas desarrolladas por el pequeño contribuyente en la medida, en que por éstas no se posean unidades de explotación.

Que el régimen, permite la incorporación de actividades que se encuentran exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado.

Que corresponde establecer que a los efectos de la categorización prevista en el Artículo 8° del Anexo de la ley, no integran los ingresos brutos los que provengan del ejercicio de la dirección, administración y conducción de sociedades, así como la participación en carácter de socios de las mismas, no comprendidos, en el Régimen Simplificado (RS) o comprendidos y no adheridos al mismo.

Que la condición de monotributista es incompatible con la de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

Que el objeto del régimen comprende a las locaciones de bienes muebles e inmuebles, no así a los ingresos provenientes de las prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participación en las utilidades de sociedades no incluidas en el régimen.

Que atento los límites dispuestos por la ley con relación a la cantidad de unidades de explotación o actividades, así como respecto de las magnitudes físicas y demás parámetros, a los efectos de la adhesión y permanencia en el régimen, cabe definir el alcance de aquéllos y facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a determinar los casos en que no serán de aplicación los mencionados parámetros.

Que en orden a estimular el cumplimiento voluntario de los contribuyentes y dentro del marco establecido por la ley, procede otorgar a los pequeños contribuyentes el beneficio de reintegro del importe equivalente al impuesto integrado mensual, cuando los mismos cumplan sus obligaciones formales y sustanciales.

Que asimismo, razones de administración tributaria ameritan establecer el procedimiento de baja automática del régimen, ante la falta de pago de la cuota mensual por un período determinado.

Que por otra parte corresponde fijar los límites de cómputo en la liquidación del impuesto a las ganancias, de las erogaciones originadas en operaciones efectuadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS).

Que a los efectos de la adhesión al régimen, resulta necesario precisar respecto del pequeño contribuyente eventual, las características que debe reunir la actividad desarrollada.

Que en tal sentido, procede considerar actividades eventuales a las del sector primario, así como la elaboración y comercialización de artesanías que cumplan determinados requisitos.

Que corresponde instrumentar los beneficios para los pequeños contribuyentes que se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL dependiente de la Dirección Nacional de Fortalecimiento Social de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y ECONOMIA SOCIAL de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que en relación a los sujetos inscriptos en dicho registro, además de las personas físicas, corresponde considerar comprendidos dentro del Régimen Simplificado (RS) a los "Proyectos Productivos o de Servicios", asignándoles categorías específicas en función de la cantidad de integrantes.

Que la ley establece un régimen especial de los recursos de la seguridad social con cotizaciones obligatorias y otras opcionales, disponiendo las distintas prestaciones a las que tiene derecho el pequeño contribuyente, de acuerdo con las referidas cotizaciones, por lo que corresponde reglamentar el ejercicio de dichas opciones y facultar a la Autoridad de Aplicación para efectuar la compatibilización entre las prestaciones que correspondan por el régimen general y aquéllas a que dé lugar el Régimen Simplificado (RS).

Que se han dispuesto eximiciones totales y parciales de las mencionadas cotizaciones previsionales fijas, en virtud de lo cual procede precisar sus alcances.

Que a su vez se ha ampliado la cobertura para el pequeño contribuyente y, en su caso, para su grupo familiar primario, al permitirle elegir libremente el agente del seguro de salud que ha de prestarle servicios, por lo que cabe establecer los períodos de carencia para el acceso pleno al Programa Médico Obligatorio de Emergencia.

Que es menester facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas necesarias para implementar el régimen de retención y el de inscripción para asociados a cooperativas de trabajo.

Que corresponde disponer la entrada en vigencia de las modificaciones dispuestas por la Ley N° 25.865 y dictar la reglamentación de las mismas y de las demás disposiciones contenidas en la citada ley.

Que procede establecer un régimen transitorio para la aplicación del Régimen Especial de Fiscalización que ha sido derogado por la Ley N° 25.865, respecto de los períodos anteriores a la vigencia de esta última, así como contemplar la exención reconocida por dicha norma en el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, por el Artículo 20 de la Ley N° 25.865 y por el Artículo 12 del "Anexo" de la Ley N° 24.977, sustituido por la Ley N° 25.865.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 25.865

(Título derogado por art. 80 del Decreto Nº 1/2010 BO 05/01/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y de aplicación a partir del 1 de enero de 2010, inclusive)

TITULO II

REGLAMENTACION DE LOS TITULOS I, II, III Y IV DE LA LEY N° 25.865

Art. 89. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acreditará anualmente a los trabajadores autónomos —en los plazos, y con las modalidades que determine y sujeto a los porcentajes que se establecen en este artículo— hasta el importe equivalente al aporte mensual total correspondiente a su categoría de revista, en la medida en que se hubieran cancelado en tiempo y forma, la totalidad de los aportes de ese año o la porción por la que correspondió aportar en el mismo, a través de los medios de pago que a tal efecto se establezcan.

La mencionada devolución deberá efectuarse con cargo a los recursos previstos el inciso c) del Artículo 18 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, en los porcentajes que en adelante se indican, de acuerdo a la cantidad de meses en que correspondió aportar durante el año calendario:

a) De SEIS (6) a ONCE (11) meses: CINCUENTA POR CIENTO (50%).

b) DOCE (12) meses: CIEN POR CIENTO (100%).

Art. 90. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) están exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta, desde el primer día del mes siguiente al de su adhesión debiendo, en su caso, determinar e ingresar el impuesto proporcional correspondiente hasta la fecha de finalización del mes de la mencionada adhesión. Cuando la adhesión coincida con el inicio de actividades, la exención procederá a partir del inicio del mes de la adhesión.

Art. 91. — A partir de la vigencia de la Ley N° 25.865, queda derogado el Régimen Especial de Fiscalización contemplado en el Artículo 24 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.

Art. 92. — Hasta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, proceda a impugnar los pagos realizados correspondientes a los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores al de entrada en vigencia de la sustitución del "Anexo" de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria, dispuesta por la Ley N° 25.865, y practique la pertinente recategorización, o en su caso, exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores no prescriptos, correspondientes al presente régimen y el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado, referidas a los períodos no prescriptos anteriores a la adhesión del sujeto al Régimen Simplificado (RS).

La exactitud a que se refiere el párrafo anterior, está referida exclusivamente a los resultados impositivos de las actividades incluidas en el régimen.

No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a períodos anteriores.

Art. 93. — A los efectos previstos en el Artículo 55 de la Ley N° 25.865, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendrá mensualmente de la recaudación del impuesto integrado, con carácter previo a la distribución establecida en el Artículo 57 de la citada ley, los importes abonados en virtud de los convenios celebrados.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II

Art. 94. — Derógase el Decreto N° 885 de fecha 29 de julio de 1998 y sus modificaciones, a partir de la fecha de aplicación que se dispone en el artículo siguiente.

Art. 95. — Las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley N° 25.865 y el presente decreto resultarán de aplicación a partir del 1 de junio de 2004, inclusive, sólo respecto de la obligación indicada en el Artículo 86, del empadronamiento previsto en el Artículo 87 y de la adhesión al Régimen Simplificado (RS) por inicio de actividades previstas en el "Anexo". Las restantes disposiciones de dicho título y del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1 de julio de 2004, inclusive.

Art. 96. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO

ACCESO PROGRESIVO A LA COBERTURA DE SALUD

El titular y su grupo familiar, si estuviera inscrito, tendrá la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) aprobado por Resolución N° 201 de fecha 9 de abril de 2002 del MINISTERIO DE SALUD prorrogada por el Decreto N° 1210 de fecha 10 de diciembre de 2003, la que en lo sucesivo la modifique o reemplace — dividida por niveles, conforme se detalla a continuación:

a) Cobertura desde el inicio de su inscripción al régimen:

I) NIVEL AMBULATORIO:

1. Consulta: en consultorio, de urgencia y emergencia en domicilio. Consulta programada en domicilio a mayores de SESENTA Y CINCO (65) años que no puedan movilizarse.

2. Atención ambulatoria de todas las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria competente.

3. Prácticas y estudios complementarios ambulatorios, diagnósticos y terapéuticos, detalladas en el Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, incluyendo el material de diagnóstico y los medios de contraste como parte de la prestación que se realiza.

4. Salud Mental: Promoción y prevención.

Hasta TREINTA (30) visitas por año calendario, no pudiendo exceder la cantidad de CUATRO (4) consultas mensuales. Esto incluye las modalidades: psiquiatría, psicología, psicopedagogía, psicoterapia grupal, individual, familiar, de pareja y psicodiagnóstico.

5. Rehabilitación ambulatoria:

Kinesiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones año calendario/beneficiario.

Fonoaudiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones año calendario/beneficiario.

Estimulación temprana: en los términos que los define el Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.

6. Los traslados que correspondan a pacientes en ambulatorio.

7. Odontología: conforme el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), Resolución N° 201/02 o el que lo reemplace.

8. Medicamentos: Se asegura la cobertura de medicamentos en tratamientos ambulatorios que figuran en el Anexo III del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, con un CUARENTA POR CIENTO (40%) de cobertura, conforme al precio de referencia que se explicita en el Anexo IV, y en las formas farmacéuticas allí indicadas. La prescripción se hará por nombre genérico.

9. Cobertura al CIEN POR CIENTO (100%) de anteojos con lentes estándar en niños hasta los 15 años.

II) Otras Coberturas Ambulatorias

1. Plan materno infantil (prestaciones ambulatorias).

2. Programas de prevención de cánceres femeninos, en especial de cuello de útero y mama.

3. Cobertura de pacientes diabéticos (Resolución N° 301 de fecha 16 de abril de 1999 del ex- MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL).

4. Cobertura al CIEN POR CIENTO (100%) de piridostigmina 60 mg. Para el tratamiento de la miastenia gravis (Resolución N° 791 de fecha 6 de octubre de 1999 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL).

b) Cobertura a los TRES (3) meses:

Se agrega toda la prevista en el "nivel internación", y la que se detalla a continuación:

I) NIVEL INTERNACION

1. Se asegura el CIEN POR CIENTO (100%) de cobertura en cualquiera de sus modalidades. Todas las prácticas y coberturas del Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, se encuentran incluidas dentro de la cobertura. La cobertura se extiende sin límite de tiempo.

2. Salud Mental: Hasta TREINTA (30) días por año calendario, en patologías agudas, en la modalidad institucional u hospital de día.

3. Medicamentos. La cobertura será de un CIEN POR CIENTO (100%) en internados.

4. Los traslados que correspondan a pacientes internados.

5. Prótesis e implantes de colocación interna al CIEN POR CIENTO (100%) de cobertura, con las especificaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.

6. Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales aprobados al CIEN POR CIENTO (100%). Los medicamentos no oncológicos tendrán la cobertura del CUARENTA POR CIENTO (40%) a excepción del ondasetrón en el tratamiento de vómitos agudos inducidos por drogas altamente emetizantes.

7. Los cuidados paliativos, con cobertura al CIEN POR CIENTO (100%).

8. Hemodiálisis y diálisis peritoneal continua ambulatoria. Cobertura al CIEN POR CIENTO (100%).

9. Eritropoyetina al CIEN POR CIENTO (100%) en el tratamiento de la insuficiencia renal crónica.

10. Plan Materno Infantil (prestaciones en internación).

11. Cobertura de otoamplífonos al CIEN POR CIENTO (100%) en niños hasta los 15 años.

12. Cobertura del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en prótesis y órtesis de colocación externa, no reconociéndose las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas.

c) Cobertura a los SEIS (6) meses:

Se incorporan las prestaciones subsidiadas por la Administración de Programas Especiales, conforme sus Resoluciones Nros. 500 del 27 de enero de 2004, 2048 del 30 de abril de 2003, 1276 del 16 de agosto de 2002, 6080 del 17 de septiembre de 2003, 475 del 27 de mayo de 2002 y 5600 del 29 de agosto de 2003, y las que las sustituyeran o complementaren, de cobertura obligatoria por parte de los agentes del seguro, y por las que éstos puedan gestionar el cobro a través del Fondo Solidario de Redistribución.

I) COSEGUROS

En todos los casos se adaptarán a lo dispuesto en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.

II) GRUPO FAMILIAR

A partir de su inscripción, ingresará progresivamente a la cobertura conforme se describe precedentemente para el titular.