REGIMEN LABORAL

Decreto 817/2004

Inclúyense en el beneficio instituido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.877 las empresas definidas en el artículo 5º del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que empleen hasta ochenta trabajadores y cuya facturación anual neta no supere una determinada suma.

Bs. As., 23/6/2004

VISTO el Expediente Nº 1.091.447/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.877 dispuso un beneficio para aquellos empleadores que produzcan un incremento neto en su nómina de trabajadores, consistente en una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social.

Que, sin perjuicio de las atribuciones propias que competen al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar normas tendientes a la aplicación del artículo citado, éste previó expresamente que, a través de reglamentación, se fije el importe anual de facturación que deberá tomarse en cuenta al momento de conceder el mencionado beneficio.

Que, asimismo, y por similares previsiones, corresponde precisar el alcance de la reducción de las contribuciones a la Seguridad Social.

Que, para su implementación, resulta necesario definir el concepto de "incremento neto de la nómina de trabajadores" y, en su relación, adoptar los recaudos necesarios para evitar la aplicación distorsionada del mismo.

Que, asimismo, deben determinarse las condiciones por las que los empleadores podrán hacer uso de dicho beneficio, como así también, las circunstancias que provocarán su pérdida.

Que la presente reglamentación debe capitalizar la experiencia recogida por aplicación de la promoción establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 25.250 y su implementación por el Decreto Nº 568 del 13 de julio de 2000, mejorando su operatividad y, especialmente, procurando evitar distorsiones que desnaturalicen su esencia y objetivos.

Que, con la misma finalidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe reservarse la facultad de reelaborar la presente reglamentación, ante una eventual prórroga del régimen de promoción, más allá del 31 de diciembre de 2004.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Considéranse incluidas en el beneficio instituido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.877, las empresas definidas por el artículo 5º del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que empleen hasta OCHENTA (80) trabajadores, cuya facturación anual neta no supere las sumas establecidas en el artículo 1º de la Resolución Nº 24 del 15 de febrero de 2001, sustituido por la Resolución Nº 675 del 25 de octubre de 2002, ambas de la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, según el siguiente detalle:

ACTIVIDAD

MONTO MAXIMO

   

1) AGROPECUARIA

$ 10.800.000.-

2) INDUSTRIA Y MINERIA

$ 43.200.000.-

3) COMERCIO

$ 86.400.000.-

4) SERVICIOS

$ 21.600.000.-

En el supuesto de que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, emitiera una nueva resolución que modifique las sumas indicadas precedentemente, o la desagregara en nuevas categorías, dicha modificación regirá como actualización de las pautas necesarias para la inclusión en el beneficio, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Se computará como facturación el monto de las ventas totales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera gravarlas, correspondientes al promedio de los TRES (3) años fiscales inmediatos anteriores a la solicitud de la promoción.

Art. 2º — Podrán acceder a la exención parcial de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social, las empresas que efectúen nuevas contrataciones bajo los regímenes previstos en las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976), 22.248 y 22.250 y sus respectivas modificatorias, con la sola excepción de la prevista en el Artículo 99 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Art. 3º — Se entenderá por incremento neto en la nómina de trabajadores, toda contratación efectuada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.877, que implique un crecimiento nominal en la cantidad de trabajadores empleados bajo las formas contractuales admitidas en el artículo 2º del presente Decreto.

A tales efectos, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) Se tomará como número base de la dotación de personal así contratado, el consignado en la Declaración Jurada de Aportes y Contribuciones destinada a los regímenes nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales, que las empresas hubieren presentado como correspondiente al mes anterior al de la solicitud del beneficio.

b) No podrá acceder al beneficio aquella empresa cuyo número base sea inferior al registrado en el mes de enero de 2004, ni aquella que hubiera producido despidos colectivos en el último semestre del año 2003.

c) Cuando la petición se refiera a trabajadores de temporada, en una empresa que habitualmente utilice esa forma contractual, se tomará como número base los trabajadores incorporados bajo dicha forma en el ciclo inmediato anterior a la solicitud.

d) Se excluirán del número base los contratos de temporada, cuando la petición se refiera a las otras formas contractuales admitidas en el artículo 2º del presente Decreto.

e) No se computarán en el número base, los contratos expresamente excluidos en el artículo 6º de la Ley Nº 25.877.

f) Determinado el número base, éste será cotejado con el consignado en la declaración que presentará la empresa en oportunidad de requerir el beneficio, de donde deberá surgir el incremento neto invocado.

g) No se considerará incremento neto el reemplazo de puestos incluidos en el número base definido en el inciso a) del presente artículo.

Art. 4º — Gozarán de la reducción contemplada en el artículo 9º del presente Decreto, las empresas que cumplan con los requisitos establecidos, con relación a cada uno de los nuevos trabajadores incorporados al amparo de este régimen.

El término de vigencia del beneficio coincidirá con el de la contratación del trabajador incorporado, hasta un máximo de DOCE (12) meses y se computará a partir de la solicitud de la Clave de Alta Temprana.

Dicho término operará con independencia de la vigencia de la Promoción del Empleo dispuesta en el artículo que se reglamenta.

Art. 5º — Cuando, con posterioridad al otorgamiento de la exención, el número base de trabajadores quedase disminuido por despidos de personal, la empresa perderá tantos beneficios como bajas se hayan producido, si no dispusiere, dentro del término de TREINTA (30) días, la integración de aquél mediante nuevas contrataciones sin promoción.

Art. 6º — Si la autoridad de contralor constatare la utilización de esta promoción con la intención de producir una sustitución de personal, caducarán la totalidad de los beneficios otorgados a la empresa involucrada.

Art. 7º — La extinción de los contratos de los trabajadores ingresados por el presente régimen, hará caducar para la empresa, el beneficio individual afectado a aquéllos. Cuando los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos fueran beneficiarios o beneficiarias del Programa Jefes de Hogar, continuarán en la percepción de dicho beneficio en los términos establecidos en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 406 de fecha 29 de diciembre de 2003.

Art. 8º — Las nuevas empresas que dieran origen a nuevos contratos de trabajo y se constituyeran a partir de la publicación del presente Decreto, gozarán de los beneficios otorgados por este régimen de promoción, respecto de la totalidad de su planta de personal, en tanto ésta no supere el número de OCHENTA (80) trabajadores.

A esos fines, no se considerarán nuevas empresas:

a) Las surgidas por la segmentación del proceso productivo de una empresa preexistente,

b) Las que fueran fruto de la fusión o escisión de las sociedades o asociaciones que sean sus titulares;

c) La transferencia o cesión de una empresa preexistente.

Art. 9º — La promoción de empleo que se reglamenta, se aplicará sobre las alícuotas previstas en el artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorias.

Art. 10. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL compensará la reducción de la recaudación del Sistema de Seguridad Social, derivado de la apli- cación de la promoción que se reglamenta, mediante el procedimiento establecido en el artículo 188, Párrafo Segundo, de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 24.463.

Art. 11. — Para acceder al beneficio, las empresas deberán gestionar la Clave de Alta Temprana ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), con carácter de declaración jurada respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Nº 25.877 y su reglamentación.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) queda facultada para dictar las normas complementarias que fuere menester para la solicitud del beneficio de promoción de Empleo que se reglamenta.

Cuando la contratación se refiera a beneficiarios o beneficiarias del Programa Jefes de Hogar, el empleador accederá al beneficio adicional establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.877 cuando el trabajador cumpla con la notificación prevista en el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 406/03. A tales efectos, deberá requerir copia escrita del cumplimiento de la carga mencionada.

Art. 12. — En el supuesto que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6º de la Ley Nº 25.877, el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidiera prorrogar la vigencia del régimen de exenciones más allá del 31 de diciembre de 2004, se determinarán, en esa oportunidad, las eventuales modificaciones de los topes establecidos en la Ley y/o a los requisitos fijados en la presente reglamentación.

Art. 13. — Sin perjuicio de la derogación del artículo 2º de la Ley Nº 25.250, los beneficios ya otorgados por dicha norma subsistirán mientras se encuentren en vigencia los contratos individuales en función de los cuales fueran otorgados.

La extinción, por cualquier causa, de esos contratos hará caducar para la empresa el beneficio individual afectado a aquéllos.

Art. 14. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo el seguimiento y control de las empresas beneficiarias del presente régimen, para lo cual queda facultado a dictar las normas necesarias a tal efecto.

A fin de facilitar las tareas de seguimiento y control, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) deberá remitir mensualmente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL toda la información relativa a las empresas beneficiarias, tales como declaraciones juradas presentadas y contrataciones involucradas.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.