Secretaría de Transporte

COMBUSTIBLES

Resolución 409/2004

Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 23/2003 de la Secretaría de Transporte, mediante la cual se fijaron los requisitos que deben cumplir los beneficiarios del precio diferencial del gasoil y los criterios técnicos y objetivos tendientes a efectuar las asignaciones de dicho combustible sobre una base equitativa, eficiente y transparente.

Bs. As., 28/6/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0057570/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se ratificó el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos, por el cual éstas se comprometen a asegurar el suministro del gasoil en los volúmenes necesarios para cubrir las necesidades de abastecimiento interno de la REPUBLICA ARGENTINA a un precio determinado.

Que atento el vencimiento del convenio referenciado en el considerando precedente, las partes firmantes suscribieron el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, y al vencimiento de éste, el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, que fueron ratificados por el Decreto Nº 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002.

Que en atención a las condiciones de emergencia económica y la persistencia de las condiciones por las que atraviesa el sector del transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que presten servicio público, se suscribió el ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto Nº 704 de fecha 25 de marzo de 2003, que fuera prorrogado por el SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO CUATRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto Nº 447 de fecha 28 de julio de 2003.

Que la solución adoptada en cuanto al abastecimiento de gasoil se encuadra en los objetivos establecidos por las Leyes Nº 25.596 y Nº 25.561, poniéndose de manifiesto el compromiso asumido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de adoptar medidas concretas de profundo contenido social enderezadas a sostener de manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte.

Que por el Artículo 2º de la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se encomendó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ministerio citado, la elaboración y propuesta de los criterios para determinar las características y requisitos que deben reunir las personas físicas o jurídicas dedicadas a actividades de transporte para ser beneficiarias del precio diferencial del gasoil.

Que la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha fijado los requisitos que deben cumplir los beneficiarios del precio diferencial del gasoil y los criterios técnicos y objetivos tendientes a efectuar las asignaciones de dicho combustible sobre una base equitativa, eficiente y transparente.

Que en este sentido, el Artículo 3º de la resolución mencionada en el párrafo anterior, estableció que para acceder y mantener el beneficio del precio diferencial del gasoil las personas enunciadas por los Artículos 1º y 2º de dicha norma, deberán observar las siguientes condiciones: a) Tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente y b) Cumplir el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate.

Que asimismo, cabe puntualizar que las actuales circunstancias del país en materia de empleo y la política del GOBIERNO NACIONAL tendiente a priorizar la preservación de las fuentes laborales, como así también, el cumplimiento por parte de los empleadores de las normas de índole laboral y de la seguridad social, motivan la decisión de condicionar la obtención del beneficio del precio diferencial del gasoil, al cumplimiento por parte de los beneficiarios de dicho beneficio de las normas aludidas.

Que dicho recaudo ya ha sido establecido por el Artículo 8º inciso d) de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002, como condición de acceso y mantenimiento de las acreencias correspondientes al régimen de compensaciones tarifarias creado por el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que emanan del Artículo 2º de la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 23/2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3º. — Establécese que para acceder y mantener el beneficio del precio diferencial del gasoil las personas enunciadas por los Artículos 1º y 2º precedentes, deberán observar las siguientes condiciones:

a) Tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente.

b) Cumplir el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate.

c) Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo Nº 460/73 y Actas Complementarias, perteneciente a la actividad laboral del sector del autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano, especialmente con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social de conductores de transporte automotor de pasajeros y retenciones de cuota sindical, correspondientes a cada mes, devengados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución."

Art. 2º — La modificación introducida por el artículo precedente, será aplicable a las sumas devengadas a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA de la presente resolución.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.