GANADERIA

Se reglamenta la ley 20.378 sobre Registros Genealógicos.

DECRETO N° 4.827

Bs. As., 23/5/73

VISTO lo dispuesto por la Ley número 20.378, y

CONSIDERANDO

Que a los efectos de su vigencia deben dictarse las normas reglamentarias pertinentes.

Por ello, y lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las entidades que llevan los Registros Genealógicos a que se refiere el Artículo 1° de la Ley 20.378 deberán dictar su reglamento que contemple todo lo relativo a inscripciones, transferencias, certificados, tarifas, inspecciones, multas y demás cuestiones vinculadas con los mencionados Registros.

Art. 2° — Los entes a que se refiere el artículo anterior deberán cumplimentar las siguientes condiciones para su funcionamiento:

a) Someter sus reglamentos internos a la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

b) Tomar las medidas de seguridad indispensables para proteger los registros genealógicos contra incendios u otras eventualidades.

c) Publicar anualmente los volúmenes de las inscripciones registradas, como asimismo toda información estadística relacionada con la actividad hípica.

d) Velar por el fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas por sus reglamentos internos.

Art. 3° — Los Registros Genealógicos citados serán controlados, mediante inspección permanente que ejercerá el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 4° — Los Registros Genealógicos reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberán remitir a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera, un informe mensual sobre su movimiento y suministrar la información adicional que se les requiera.

Art. 5° — Las reformas a los reglamentos aprobados deberán someterse, previamente, a la conformidad del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 6° — Facúltase al Ministerio de agricultura y Ganadería, a dictar las normas de detalle para el mejor cumplimiento de los objetivos indicados en la Ley N° 20.378 y en el presente decreto.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.

Gervasio R. Colombres.