Ir al texto actualizado.

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 10/2004

Establécese que la inscripción de todo cambio de la sede social de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, requerirá del previo cumplimiento de la publicidad prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 1493/82.

Bs. As., 29/6/2004

VISTO los trámites de registración del cambio de la sede social que se llevan a cabo por ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y Y

CONSIDERANDO:

1.Que la importancia que la certeza y efectividad de la sede social reviste para la transparencia del tráfico mercantil y el ejercicio de las funciones de fiscalización de este Organismo, determinan la necesidad de establecer, para los trámites registrales relativos a ella, recaudos apropiados para asegurar las finalidades señaladas.

2. Que el artículo 11 del Decreto Nº 1493/82 establece que tratándose de sociedades por acciones, los datos relativos a la sede social deberán publicarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 19.550 e inscribirse conjuntamente con el acto constitutivo o su reforma, correspondiendo también que se inscriba todo cambio de la sede social que conste en instrumento separado conforme a lo que establezcan las reglamentaciones de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

3. Que toda vez que la exigencia referida no se relaciona con la circunstancia de que la sede social se halle o no incluida dentro de las cláusulas estatutarias o contractuales, sino que evidencia el propósito de una más efectiva publicidad a su respecto, la misma es exigible también en el supuesto, previsto en la norma, en que el cambio de la sede social conste en instrumento separado, en cualquier oportunidad en que dicho cambio se produzca, lo cual es acorde con las finalidades que la sede social debe satisfacer en el tráfico mercantil.

4. Que el concepto de domicilio social receptado jurisprudencialmente (CNCom., en pleno, "Quilpe S.A.", 31-3-77, ED, 72-644) y su diferencia con la sede social, no hallan respaldo en la normativa sobre domicilio del Código Civil, sino que dicha diferencia fue elaborada e incorporada legislativamente para responder en el plano práctico a la conveniencia de evitar los trámites, gastos y eventuales demoras que irrogaría una modificación estatutaria sometida a conformidad administrativa previa, situación hoy carente de virtualidad a partir de las Leyes 22.315 y 22.316 y la vigencia en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los denominados trámites con precalificación profesional obligatoria (Decreto Nº 754/95, Resoluciones Generales I.G.J. Mros. 2/87, 3/87, 8/02 y 16/02).

5. Que sin perjuicio de ello, la incorporación legislativa producida a través del segundo párrafo del inciso 2º del artículo 11 de la Ley Nº 19.550 y la tutela de terceros allí establecida, en nada disminuyen la importancia del domicilio para la sociedad, sus órganos e integrantes, surgiendo de ella, a través de expresas normas legales (artículos 5º, 67, 77, 83, 88, 107, 233, 245, 251, 300 y 301, ley citada) que es en la sede social donde la sociedad debe tener efectivamente la administración y dirección de sus negocios —aunque el patrimonio o los establecimientos de la entidad se hallen en otro lugar o lugares— a los fines del debido y oportuno cumplimiento de la normativa respectiva, criterio también sostenido doctrinariamente (cfr. HALPERIN, Isaac – BUTTY, Enrique M., "Curso de derecho comercial", Ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol I, pág. 320).

6. Que la efectividad del domicilio y la prevalencia de aquél de carácter real sobre el ficticio, ha sido también destacada por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuestiones de competencia en materia falencial, asignándola al juez del lugar de funcionamiento de la dirección y administración de la empresa cuando se hubiera comprobado la irrealidad del domicilio estatutario (CSJN, 27-10-88, "San Nicolás Refrescos S.A. s/ pedido de quiebra por Lucro, H."; precedentes en sentido análogo en ED, 17-766, 23-113 y 105-219 ).

7. Que si bien hasta la inscripción de la constitución de las sociedades, la sede de ellas puede no corresponderse con su efectiva administración, que en cuanto gestión propiamente empresarial no se ejerce en principio antes de aquélla (artículo 7º, Ley Nº 19.550; cfr. HALPERIN – BUTTY, ob. y loc. cits.), en cambio durante el período funcional de la sociedad y aun durante su etapa liquidatoria, ello carece de justificación y está en pugna con la finalidad y contenido del ordenamiento legal.

8. Que siendo dable advertir la frecuente desvirtuación práctica de la efectividad de la sede social a través de la proliferación de sedes de carácter ficticio, con desmedro de la certeza y transparencia del tráfico mercantil y del ejercicio por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de sus funciones de fiscalización, corresponde establecer recaudos que, al menos en el plano preventivo, tiendan a reducir la anomalía señalada.

Que en tal sentido y atendiendo a la finalidad del artículo 12 del Decreto Nº 1493/82 y su difundido incumplimiento que conspira contra aquélla, cabe explicitar la aplicación de sanciones pecuniarias por incumplimiento del deber de informar oportunamente el cambio de sede social previsto en la norma citada, como así también contemplar la posibilidad de alternativas a tales sanciones cuando la finalidad de publicidad pueda de todas formas lograrse en tiempo útil.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 4º, inciso a), 11, inciso c) y 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 22.315, 11 y 12 del Decreto Nº 1493/ 82 y 35, segunda parte, de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"),

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — La inscripción en el Registro Público de Comercio del cambio de la sede social de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada que no comporte modificación estatutaria o contractual, requerirá del previo cumplimiento de la publicidad prevista en el artículo 11, párrafo segundo, del Decreto Nº 1493/82.

Art. 2º — Los dictámenes de precalificación correspondientes a todo cambio de sede social en cualquier tipo de sociedad, deberán contener manifestación del profesional dictaminante acerca de si su intervención comprendió la verificación del efectivo funcionamiento de la dirección y administración de los negocios sociales en la sede social cuyo cambio se solicite inscribir.

En su defecto, deberá acompañarse declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por representante legal de la sociedad y un integrante del órgano de fiscalización de la misma, si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente.

Art. 3º — El incumplimiento de la información del cambio de la sede social prescripto por el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82 dentro del plazo allí previsto, hará aplicable a los administradores de la sociedad la sanción de multa prevista en el artículo 302, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550.

La infracción se considerará también configurada en cualquier supuesto en el cual la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, haya impedido el cumplimiento de funciones de fiscalización o la recepción efectiva de notificaciones o requerimientos.

La graduación de la multa atenderá a la gravedad de la infracción determinada por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el deber informativo impuesto y por las circunstancias en que se verifique el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de funciones de fiscalización.

La sanción no se aplicará o se dejará sin efecto, en su caso, si la sociedad solicitare directamente la inscripción registral correspondiente, dentro de los QUINCE (15) días de resuelto el cambio de la sede social.

Art. 4º — Los artículos 1º y 2º de esta resolución se aplicarán a los trámites de inscripción de cambios de sede social que se inicien o se hallen en curso al tiempo de su entrada en vigencia.

Art. 5º — Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.