Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 425/2004

Suspéndese la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos. Excepciones.

Bs. As., 30/6/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0086042/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICA- CION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Nº 307 de fecha 2 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se procedió a la suspensión inicial de recepción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, de las solicitudes para la ejecución de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional previstos en el Artículo 14 de la norma mencionada en último término.

Que las Resoluciones Nº 188 de fecha 25 de mayo de 1999, Nº 341 de fecha 1 de octubre de 1999, Nº 12 de fecha 24 de febrero de 2000, Nº 102 de fecha 11 de septiembre de 2000, Nº 1 de fecha 12 de febrero de 2002, Nº 38 de fecha 24 de agosto de 2001 y Nº 420 del 29 de diciembre de 2003, todas ellas de la SECRETARIA TRANSPORTE, prorrogaron la suspensión formalizada por la resolución antes señalada, exclusivamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre.

Que asimismo, la Resolución Nº 53 de fecha 4 de junio de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, prorrogó la suspensión dispuesta por la Resolución Nº 307/98, prorrogada por sus similares Nº 188/99, Nº 341/99, Nº 12/00, Nº 102/00 y 420/03, todas ellas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, respecto de los Servicios de Tráfico Libre y de los Servicios Ejecutivos.

Que con fecha 26 de noviembre de 2002, mediante el dictado del Decreto Nº 2407, el Poder Ejecutivo Nacional declaró en estado de emergencia al transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional ejecutado al amparo del Decreto Nº 958/92, modificado por su similar Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995.

Que sin perjuicio de que en el marco del acto mencionado en el considerando que antecede se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2003, la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, el término de vigencia de dicha norma no fue establecido en forma expresa, sin perjuicio de lo cual, a la luz de sus disposiciones particulares, resulta que su régimen se encuadra dentro de las previsiones de la Ley Nº 25.561, la cual fue prorrogada por el Artículo 1º de la Ley 25.820 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que asimismo, el Artículo 13 del Decreto Nº 2407/2002, facultó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE a dictar las normas complementarias de lo dispuesto por el Decreto Nº 958/92, sus modificatorios y complementarios, y aquellas de la misma naturaleza y alcance vinculadas al propio decisorio declarativo de la emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional.

Que se verifica el mantenimiento de las circunstancias que han fundado la suspensión inicial y prórrogas acerca de la inscripción de las solicitudes para la ejecución de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional previstos en los Capítulos III y IV del Decreto Nº 958/92, con excepción de aquellos contemplados en el Artículo 30 de la mencionada norma, los que continuarán el régimen previsto a su respecto por la Resolución Nº 420/03 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que por lo expuesto, resulta oportuno y conveniente suspender, mientras se encuentre vigente la emergencia del sector declarada por el Decreto Nº 2407/02, la recepción de las solicitudes de inscripción y modificación de los Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92, exceptuando de dicha suspensión a los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional, que sean oportunamente determinados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que sin perjuicio de lo antedicho, el Artículo 1º del Decreto Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 facultó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para adoptar o propiciar, según el caso, las medidas conducentes a fin de simplificar el régimen de servicios de autotransporte de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que en el marco de la habilitación antes mencionada, resulta conveniente instruir a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para que dentro del plazo de SESENTA (60) días computados a partir de la fecha del presente acto, eleve un proyecto de modificación al régimen vigente sobre tipología de los servicios de transporte previstos en el Decreto Nº 958/92 modificado por el Decreto Nº 808/95, a efectos de armonizar las distintas prestaciones allí previstas con las actuales condiciones económico operativas del transporte en ellos comprendido, procurando homogenizar el carácter y alcance de los mencionados servicios.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por su similar Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, el Decreto Nº 2407/ 2002 y el Decreto Nº 1142/2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Suspéndase a partir del día 30 de Junio de 2004 inclusive, y mientras se encuentre vigente la declaración de emergencia efectuada por el Artículo 1º del Decreto Nº 2407/02, la recepción de solicitudes de inscripción y modificación de permisos de Servicios de Tráfico Libre y Servicios Ejecutivos, con excepción de las contenidas en el Artículo 2º de la Resolución Nº 140 de fecha 7 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto Nº 958/92.

La presente medida no afecta el plazo de vigencia de la suspensión dispuesta por la Resolución Nº 420/03 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Los Servicios de Tráfico Libre y Ejecutivos, durante la vigencia de la suspensión prevista en el primer párrafo del presente artículo, en lo relativo a frecuencias, tarifas, y características de los vehículos deberán ajustarse a lo establecido en los Anexos I y II del Decreto Nº 2407/ 2002.

Art. 2º — Exclúyese de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente resolución a los Servicios de Tráfico Libre de carácter estacional previstos en el Artículo 30 del Decreto Nº 958/ 92, que se presten durante los períodos que a tal efecto sean determinados por la Secretaría de Transporte, siendo aplicable para su inscripción lo establecido por el Artículo 3º de la Resolución 420/03 de esta Secretaría.

Art. 3º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que dentro del plazo de SESENTA (60) días eleve a ésta última un proyecto de modificación al régimen vigente sobre tipología de los servicios de transporte previstos en el Decreto Nº 958/92, con el objeto de armonizar las distintas prestaciones allí previstas con las actuales condiciones económico operativas del transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en ámbito de la Jurisdicción Nacional, con exclusión del que se presta en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, procurando dar un carácter y alcance homogéneo a los indicados servicios.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.