Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 444/2004

Unificación y armonización gradual del marco normativo del comercio exterior argentino. Establécese que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa coordinará las acciones necesarias a efectos de concretar dicha unificación. Sistematización de los trámites referidos a la obtención de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático. Inclúyense mercaderías comprendidas en posiciones arancelarias de la N.C.M. en el régimen de la Licencia No Automática Previa de Importación (LNAP).

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0152463/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario fortalecer el marco institucional en el que se desarrollan los aspectos normativos del comercio exterior argentino.

Que a los efectos de la consecución de los objetivos referidos en el Considerando anterior, resulta conveniente evitar la excesiva dispersión y mejorar gradualmente la coordinación operativa entre los distintos organismos con participación en el comercio exterior de nuestro país.

Que en este contexto resulta adecuado efectuar un ordenamiento con relación a los distintos regímenes vinculados con las licencias previas de importación.

Que lo señalado precedentemente se enmarca en los términos de la política prioritaria del Gobierno Nacional fundada en el estímulo de la producción nacional, en el marco de políticas de aumento de la productividad, estabilidad de precios y cumplimiento armónico de Acuerdos regionales e internacionales.

Que en tal sentido, en los casos que resulte conveniente, la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo puede quedar sujeta a la tramitación previa de licencias de importación de carácter automático y/o no automático en los términos que se disponen por la presente resolución.

Que en algunas líneas del sector de artículos para el hogar se registran impactos que requieren ser controlados en el marco de negociaciones en curso mediante la adopción de medidas de carácter transitorio.

Que la presente medida se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación aprobado por la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley Nº 24.425.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención en la confección de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley Nº 24.425, en la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas en los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991, 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente de este Ministerio, coordinará las acciones necesarias en el ámbito de la Administración Pública Nacional a efectos de la unificación y armonización gradual del marco normativo del comercio exterior argentino. A tal efecto, las distintas reparticiones brindarán a la citada secretaría el apoyo y la información que ésta solicitare para el cumplimiento de tales acciones.

Art. 2º — Determínase como instancia inicial de las acciones referidas en el Artículo precedente, la sistematización de los trámites referidos a la obtención de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático.

Art. 3º — Las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la planilla que, como Anexo, forma parte de la presente resolución, estarán sujetas al régimen de la Licencia No Automática Previa de Importación (LNAP).

Art. 4º — Los procedimientos de trámite de las licencias a que se refiere el Artículo 3º guardarán relación en cuanto a su alcance y duración con los objetivos de ordenamiento, sistematización y estímulo a la producción nacional que se persiguen con el dictado de la presente medida.

Art. 5º — Quedarán exceptuadas de lo dispuesto por el Artículo 3º de la presente resolución aquellas mercaderías que a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;

b) en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

Las excepciones aludidas en este Artículo caducarán si no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de la presente Resolución en lo que respecta a su Artículo 3º.

Art. 6º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente de este Ministerio, será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución y en consecuencia dictará las normas reglamentarias correspondientes, quedando, asimismo, en tal carácter facultada para realizar las interpretaciones a la misma y efectuar las aclaraciones que estime conveniente así como también realizar los ajustes que estime pertinentes en el listado de productos sujetos a lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 3º que regirá a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO A LA RESOLUCION M.E. Y P. Nº 444

8450.11.00

(Posiciones 7321.11.00, 8418.10.00 y 8418.21.00 derogadas por art. 12 de la Resolución N° 177/2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 22/7/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 1° de la Resolución N° 529/2006 Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 28/12/2006 se deroga el art. 12 de la Resolución N° 177/2004).

8450.20.90 únicamente de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) pero inferior o igual a DOCE COMA CINCO KILOGRAMOS (12,5 kg). (Posición arancelaria incorporada por art. 1° de la Resolución N° 181/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 29/7/2008. Vigencia: comenzará a regir a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

8516.60.00 únicamente de funcionamiento mixto (gas y electricidad) (Posición incorporada por art. 1° de la Resolución N° 329/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 23/10/2008. Vigencia: a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Ver mercaderías exceptuadas en el art. 2° de la misma norma)

8528.72.00 (Posición incorporada por art. 1° de la Resolución N° 329/2008 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 23/10/2008. Vigencia: a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Ver mercaderías exceptuadas en el art. 2° de la misma norma)

(Las siguientes mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan, son incorporadas por art.1° de la Resolución N° 61/2009 del Ministerio de Producción B.O. 5/3/2009. Vigencia: a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Ver excepciones art. 8° y 9° de la misma norma)

8415.10.11

8509.40.50

8415.10.19

8516.50.00

8415.83.00

 

(Las siguientes mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan, son incorporadas al presente Anexo por art. 1° de la Resolución N° 123/2009 del Ministerio de Producción B.O. 15/4/2009. Ver art. 5° excepciones. Vigencia: a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

8414.60.00 (1)

8418.30.00

8516.29.00

8516.40.00

(1) Excepto equipos profesionales con tensión de alimentación de 380 VCA.

(Las siguientes mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan, son incorporadas al presente Anexo por art. 1° de la Resolución Nº 251/2009 del Ministerio de Producción B.O. 14/7/2009. Ver art. 6° y 7º excepciones. Vigencia: a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

8414.51.10 (2)

8414.51.20 (3) y (4)

8414.51.90

8509.40.10

8509.40.20

(Las siguientes mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se detallan, son incorporadas al presente Anexo por art. 1° de la Resolución N° 45/2011 del Ministerio de Industria B.O. 15/2/2011. Vigencia: a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

8521.90.90

8527.91.90 (7) Unicamente de potencia superior a 60 W RMS.

———

(2) De diámetro superior a 400 mm pero inferior o igual a 500 mm, inclusive entre extremos de aspas, conectables a red eléctrica, sin "timer".

(3) Con aspa de madera o de metal, combinados con artefactos de iluminación, de diámetro entre extremos de aspas igual o superior a 1200 mm pero inferior a 1500 mm.

(4) Unicamente con aspas de metal, de diámetro entre extremos de aspas igual o superior a 1200 mm pero inferior a 1500 mm.