PROGRAMA ARRAIGO

Decreto 835/2004

Créase el Registro denominado "Banco Social de Tierras", en el ámbito de la Comisión de Tierras Fiscales Nacionales a conformarse con la información sobre inmuebles de dominio privado del Estado Nacional que puedan ser afectados a fines sociales.

Bs. As., 6/7/2004

VISTO el Expediente N° E-18342-2004 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, las leyes Nº 23.697; 23.967; 24.146, N° 23.302 y normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 591/92, y

CONSIDERANDO:

Que por el indicado expediente tramita un proyecto de Decreto por el que se crea, en la COMISION DE TIERRAS FISCALES NACIONALES "PROGRAMA ARRAIGO", dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, el REGISTRO denominado "BANCO SOCIAL DE TIERRAS", a conformarse con la información sobre inmuebles de dominio privado del ESTADO NACIONAL, que a tales efectos, los órganos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados, o todo otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán brindar, en los plazos y condiciones que se determinen.

Que mediante los artículos 60, 61 y 62 de la Ley N° 23.697 de EMERGENCIA ECONOMICA se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL centralizará, coordinará e impulsará las acciones tendientes a agilizar las ventas de los inmuebles del dominio privado del ESTADO NACIONAL, de sus entes descentralizados o de otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados, tengan participación total o mayoritaria de capital o de la formación de las decisiones societarias, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestión.

Que, por el Artículo 62 de la misma norma, se sustituye el artículo 6º de la Ley Nº 22.423 por el siguiente: "Establécese que las entidades autárquicas nacionales, empresas, sociedades del Estado, encomendarán la venta de los inmuebles a ellas afectados, que resulten innecesarios para su gestión a la Secretaría de Hacienda, la cual imputará los importes que recaudare por dicho concepto a los recursos de la entidad. El régimen previsto en el presente artículo será de aplicación optativa para aquellas entidades que posean por sus estatutos capacidad para la realización de enajenaciones inmobiliarias. Con carácter previo a toda tramitación tendiente a la adquisición de inmuebles, los mencionados organismos deberán requerir información a la Secretaría de Hacienda sobre la existencia de bienes disponibles".

Que mediante la Ley N° 23.967 se dispone, entre otros puntos, que las tierras de propiedad del ESTADO NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, ocupadas por viviendas permanentes, serán transferidas a los Estados provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hoy GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, para su posterior venta a los actuales ocupantes o incorporación a los planes provinciales de vivienda social, para familias de recursos insuficientes.

Que, por la Ley N° 24.146, se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá disponer la transferencia a título gratuito a favor de Provincias, Municipios y Comunas, de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de sus fines o gestión de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 23.697, en los casos y con el alcance que se especifican en los demás artículos de la misma norma.

Que, por el Decreto N° 591/92, se aprueba el reglamento de la Ley N° 23.967, estableciéndose que las tierras propiedad del ESTADO NACIONAL mencionadas en el artículo 1 de la referida Ley N° 23.967, serán transferidas con cargo al desarrollo de planes y programas para la radicación definitiva y la regularización dominial a favor de sus actuales ocupantes y su grupo familiar.

Que, por otra parte, mediante la Ley N° 23.302, se declara de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades, disponiéndose la implementación de planes que permita el acceso a la propiedad de la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la protección de la salud de sus integrantes.

Que en el marco de la situación generada por el crecimiento vegetativo de la población, las migraciones internas y el desempleo, se ha conformado un escenario complejo, heterogéneo y altamente conflictivo, desde el punto de vista social, transformando el acceso a la tierra y a los servicios básicos en una meta virtualmente inalcanzable para los sectores de menores recursos.

Que cabe resaltar la particular situación por la que atraviesan los sectores que han sufrido el incremento de la pobreza y el desempleo, encontrando una objetiva materialización en la situación de marginación que padecen para acceder a la tierra propia, a la vivienda digna y al hábitat adecuado.

Que en el área rural, los productores familiares y minifundistas, así como las poblaciones aborígenes, conforman economías de subsistencia destinadas al autoabastecimiento, a los cuales se debe brindar apoyo necesario para su desarrollo.

Que en reiteradas ocasiones se ha recurrido a la expropiación de terrenos del dominio privado para paliar el conflicto social, situación que luego ha repercutido en forma negativa en materia presupuestaria, dificultando la solución definitiva del problema.

Que existen inmuebles fiscales nacionales ociosos, distribuidos en todo el territorio nacional, innecesarios para la función y gestión de los organismos en cuya jurisdicción revistan.

Que dichos bienes inmuebles pueden transformarse en una herramienta social para solucionar el problema de las ocupaciones de tierras, asumiendo la responsabilidad de la búsqueda de alternativas, que contengan una solución digna y rápida, obteniendo así altos niveles de habitabilidad y salubridad para las familias que se encuentran en situaciones como las descriptas anteriormente.

Que el ESTADO NACIONAL no puede permanecer ajeno a una problemática a cuya solución puede contribuir, fomentando de este modo la solidaridad y aportando toda su capacidad y bienes en el mejoramiento de la calidad de vida de las familias de menores recursos.

Que, por las normas aludidas en el presente Decreto, se dispone la transferencia de bienes inmuebles atendiendo a distintas pautas entonces establecidas, cuando fueren innecesarios para el cumplimiento de los fines o gestión de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados, o de otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, y siempre que no excedieren el valor determinado o que se hallaren ocupadas o para incorporación a planes de vivienda social para familias de recursos insuficientes.

Que atento a lo expuesto, resulta menester contar con información actualizada sobre aquellos inmuebles de propiedad estatal y de los entes estatales referidos, que se encuentran aún sin haber sido afectados a los fines previstos en las citadas normas, todo ello con la finalidad ulterior de que los mismos se destinen a fines sociales, tendientes al abordaje integral de los problemas que obstaculizan el desarrollo del hombre y su familia y con el objeto de afianzar sus derechos y consolidar su patrimonio.

Que lo señalado no se encuentra previsto en las normas vigentes en la materia, por lo que, en consecuencia, se hace necesario impulsar las medidas tendientes a recabar la información requerida para diseñar e implementar las políticas para paliar las situaciones sociales antes descriptas.

Que, en ese orden, es operativo que los organismos y entes aludidos en el presente comuniquen al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION la nómina completa de aquellos inmuebles que se encuentren bajo su administración y/o propiedad que puedan ser afectados a fin social, en orden a integrar el REGISTRO "BANCO SOCIAL DE TIERRAS".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase, en la COMISION DE TIERRAS FISCALES NACIONALES "PROGRAMA ARRAIGO", dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, el REGISTRO denominado "BANCO SOCIAL DE TIERRAS", a conformarse con la información sobre inmuebles de dominio privado del ESTADO NACIONAL que puedan ser afectados a fines sociales, que los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus empresas y entes descentralizados, o todo otro ente donde el ESTADO NACIONAL tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán brindar, en los plazos y condiciones que se determine.

(Nota Infoleg: Ver la Resolución N° 3171/2004 del Ministerio de Desarrollo Social B.O. 2/11/2004 por la cual se aclara la expresión "inmuebles de dominio privado del ESTADO NACIONAL que puedan ser afectados a fines sociales".

Art. 2° — Facúltase, al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION, para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que requiera la aplicación de la presente medida.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alicia M. Kirchner.