Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 441/2004 y 14/2004

Declárase en determinados departamentos de la provincia de Mendoza, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0081165/2003 del Registro del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de las reuniones ordinarias del 24 de junio de 2003 y del 26 de febrero de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, en las áreas bajo riego de diversos Distritos de los Departamentos JUNIN, LAVALLE, LUJAN, MAIPU, MALARGÜE, RIVADAVIA, SAN MARTIN, TUNUYAN, GUAYMALLEN, LAS HERAS Y SANTA ROSA, que se vieron afectados por efectos de granizadas y heladas ocurridas en el período agrícola 2002/2003, mediante el Decreto Provincial N° 409 del 25 de marzo de 2003.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales, que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el fenómeno climático que ocasionara la afectación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declárase en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria, a las zonas bajo riego del Departamento JUNIN, Distritos: Algarrobo Grande y Junín; Departamento LAVALLE, Distritos: El Chical, El Vergel, Ingeniero Gustavo André, Jocolí, Jocolí Viejo, La Palmera, La Pega, Las Violetas, Lavalle y San Francisco; Departamento LUJAN, Distritos: Agrelo, Carrizal, Carrodilla, Chacras de Coria, Las Compuertas, Luján, Mayor Drummond y Perdriel; Departamento MAIPU, Distritos: Barrancas, Coquimbito, General Gutiérrez, General Ortega, Luzuriaga, Maipú, Russell y San Roque; Departamento MALARGÜE, Distrito: Malargüe; Departamento RIVADAVIA, Distritos: Reducción y Rivadavia; Departamento SAN MARTIN, Distritos: Buen Orden, San Martín y Tres Porteñas y Departamento TUNUYAN, Distritos: Los Sauces y Vista Flores, por efectos de granizadas y heladas ocurridas en el período agrícola 2002/2003, desde el 4 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.

b) Declárase en la Provincia de MENDOZA el estado de desastre agropecuario, a las zonas bajo riego del Departamento GUAYMALLEN, Distritos: Los Corralitos y Puente de Hierro; Departamento JUNIN, Distrito: Algarrobo Grande; Departamento LAS HERAS, Distrito: El Pastal; Departamento LAVALLE, Distritos: El Chical, El Vergel, Ingeniero Gustavo André, Jocolí, Jocolí Viejo, La Palmera, La Pega, Las Violetas y San Francisco; Departamento LUJAN, Distritos: Agrelo, Carrodilla, Las Compuertas, Luján, Mayor Drummond, Perdriel y Vistalba; Departamento MAIPU, Distritos: Barrancas, Coquimbito, Fray Luis Beltrán, General Gutiérrez, General Ortega, Rodeo del Medio, Russell y San Roque; Departamento MALARGÜE, Distrito: Malargüe; Departamento SAN MARTIN, Distritos: Buen Orden, Chapanay, San Martín y Tres Porteñas; Departamento SANTA ROSA, Distrito: Santa Rosa y Departamento TUNUYAN, Distrito: Colonia Las Rosas, por efectos de granizadas ocurridas en el período agrícola 2002/2003, desde el 4 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario por el Artículo 1° de la presente resolución, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, que cubra el fenómeno climático descripto en el mencionado artículo, al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.