Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 443/2004 y 16/2004

Declárase en determinados departamentos de la provincia de Santa Fe, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0262740/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión ordinaria del 18 de diciembre de 2003 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dependiente de la Secretaría mencionada, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de SANTA FE ha declarado en estado de emergencia y desastre agropecuario, por vientos huracanados, granizo y lluvia a varios distritos de algunos departamentos provinciales desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, mediante el Decreto Provincial N° 4060 del 28 de noviembre de 2003.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que tal como consta en la correspondiente acta de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA se resolvió solicitar al representante provincial que amplíe la información referente a la disponibilidad del seguro en el área involucrada.

Que ante lo precedentemente expuesto, las autoridades provinciales remitieron el informe correspondiente, agregado a fojas 18, siendo evaluado por el área competente emitiendo su opinión al respecto, la cual consta a fojas 20/21.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Declárase en la Provincia de SANTA FE en situación de emergencia agropecuaria, desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, a las áreas afectadas por vientos huracanados, granizo y lluvia de los Departamentos y Distritos que se detallan: Bigand, Sanford, Los Molinos, Arequito, Chabás y Villada del Departamento CASEROS; Pavón Arriba, Santa Teresa, La Vanguardia, Pavón, Villa Constitución, Empalme Villa Constitución, Theobald y Rueda del Departamento CONSTITUCION; Arroyo Seco, Fighiera, Alvarellos, Coronel Bogado, Pueblo Uranga, Carmen del Sauce, Acebal, Arminda, Villa Amelia, Coronel Domínguez y Pueblo Muñoz del Departamento ROSARIO y Villa Mugueta y Fuentes del Departamento SAN LORENZO.

b) Declárase en la Provincia de SANTA FE en situación de desastre agropecuario, desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, a las áreas afectadas por vientos huracanados, granizo y lluvia de los Departamentos y Distritos que se detallan: Bigand, Sanford, Los Molinos, Arequito, Chabás y Villada del Departamento CASEROS; Pavón Arriba, Santa Teresa, La Vanguardia, Pavón, Villa Constitución, Empalme Villa Constitución, Theobald y Rueda del Departamento CONSTITUCION; Arroyo Seco, Fighiera, Alvarellos, Coronel Bogado, Pueblo Uranga, Carmen del Sauce, Acebal, Arminda, Villa Amelia, Coronel Domínguez y Pueblo Muñoz del Departamento ROSARIO y Villa Mugueta y Fuentes del Departamento SAN LORENZO.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.