Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 442/2004 y 15/2004

Declárase en determinados departamentos de la provincia de Mendoza, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0194228/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de las reuniones ordinarias del 30 de septiembre de 2003 y del 26 de febrero de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dependiente de la Secretaría mencionada, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MENDOZA ha declarado el estado de emergencia agropecuaria por sequía a las áreas productoras de ganado bovino, caprino, equino y ovino ubicadas en las zonas no irrigadas de los Departamentos GENERAL ALVEAR, SAN RAFAEL, MALARGÜE, SANTA ROSA, LA PAZ, RIVADAVIA, LAVALLE, LAS HERAS, SAN MARTIN, LUJAN DE CUYO, TUNUYAN, TUPUNGATO y SAN CARLOS, debido a las bajas precipitaciones pluviales registradas en el período comprendido entre los meses de septiembre 2002 y septiembre de 2003, por UN (1) año a partir del 1 de septiembre de 2003, a través del Decreto Provincial N° 1568 de fecha 23 de septiembre de 2003.

Que con relación a la información que el representante de la Provincia de MENDOZA presentó al inicio de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 30 de septiembre de 2003, la Comisión resolvió delegar el análisis de dicha documentación en su Secretaría Técnica.

Que en consecuencia, la Secretaría Técnica luego de analizar en profundidad dicha información consideró que la misma resultaba satisfactoria, por lo que opinó que corresponde realizar las tramitaciones para la declaración del estado de emergencia agropecuaria por sequía, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales, que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el fenómeno climático que ocasionara la afectación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declárase en la Provincia de MENDOZA el estado de emergencia agropecuaria por sequía a las áreas productoras de ganado bovino, caprino, equino y ovino ubicadas en las zonas no irrigadas de los Departamentos GENERAL ALVEAR, SAN RAFAEL, MALARGÜE, SANTA ROSA, LA PAZ, RIVADAVIA, LAVALLE, LAS HERAS, SAN MARTIN, LUJAN DE CUYO, TUNUYAN, TUPUNGATO y SAN CARLOS, debido a las bajas precipitaciones pluviales registradas en el período comprendido entre los meses de septiembre de 2002 y septiembre de 2003, por UN (1) año a partir del 1 de septiembre de 2003.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en el Artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario por el Artículo 1° de la presente resolución, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, que cubra el fenómeno climático descripto en el mencionado artículo, al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.