Secretaría de Transporte

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGAS POR CARRETERA

Resolución 436/2004

Fíjase, a partir del 1° de agosto de 2004, el itinerario a utilizar por los vehículos de autotransporte de cargas de nacionalidad brasileña y chilena en los tráficos bilaterales en tránsito por territorio argentino en determinadas rutas.

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0144145/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT) aprobado por Resolución N° 263 de la ex- SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 16 de noviembre de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que en el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT) inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) puesto en vigencia mediante la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990, de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los SIETE (7) países del Cono Sur: REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA DE CHILE, REPUBLICA DEL PARAGUAY, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, REPUBLICA DE BOLIVIA, REPUBLICA DEL PERU y la REPUBLICA ARGENTINA, establecieron las reglas por las que debía regirse el transporte terrestre entre todos ellos.

Que entre estos principios que sentaron, recogieron el antecedente del CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE 1966 y posteriormente del CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE DE MAR DEL PLATA DE 1977 para reglar en el Artículo 29 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT), lo que se dio en denominar "participación en los tránsitos por parte del país transitado".

Que este principio fue receptado por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en el Acuerdo Tripartito N° 1: Transporte Terrestre, que se firmó en la Ciudad de BUENOS AIRES, el día 30 de noviembre de 1988, previo a la firma del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, por el que se establecía la facultad de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de participar en los tráficos bilaterales entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, toda vez que los mismos efectúen tránsito por territorio uruguayo.

Que la REPUBLICA ARGENTINA, país transitado por antonomasia por su ubicación geográfica, siempre reclamó el derecho acordado ante los distintos países firmantes del Acuerdo, sin lograr a lo largo de los años una respuesta favorable. Especialmente el tráfico sostenido y constante entre la REPUBLICA DE CHILE y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en ambos sentidos, usando grandes distancias en territorio argentino, circulando libremente por las rutas elegidas, necesitaba de una respuesta en cuanto a la participación.

Que desde el año 1966, fecha del primer antecedente, los distintos representantes argentinos ante los foros internacionales del transporte regional, han reclamado el derecho instituido a la participación de la REPUBLICA ARGENTINA en los tráficos bilaterales en tránsito por nuestro país.

Que esta necesidad de concretar la mentada participación en los tráficos estaba señalada ante el incremento del tránsito internacional sobre nuestro territorio, provocando, por su intensidad y en un mismo corredor, numerosos inconvenientes derivados de la mayor inseguridad en las rutas, los atascamientos en los puntos de frontera, utilizados intensamente en los tráficos bilaterales argentinos.

Que nuestro país asistió en el mes de mayo del año 2004 a la I Reunión Tripartita entre la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE y la REPUBLICA ARGENTINA, celebrada en la Ciudad de SANTIAGO DE CHILE para acordar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 29 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT), la forma de participación argentina en los tráficos bilaterales entre la REPUBLICA DE CHILE y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en tránsito por territorio nacional. En esta Reunión, no sólo no hubo acuerdo, sino que la República de Chile se manifestó contraria a cualquier participación argentina en dichos tráficos, mientras la República Federativa del Brasil proponía la utilización de la 5ta. Libertad o la libertad de cargar irrestricta para todos los países signatarios del Acuerdo.

Que ante esta situación, la REPUBLICA ARGENTINA está en condiciones de adoptar decisiones que, en el marco del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT), contribuyan a equilibrar el perjuicio ocasionado por el tránsito irrestricto de vehículos de carga extranjeros, con el consiguiente incremento de los costos en la infraestructura, causales de inseguridad en las rutas por el congestionamiento, demoras en los controles fronterizos y perjuicios de diverso tipo que hacen necesario buscar su equilibrio.

Que tal como determina el Artículo 30 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT), "los países signatarios acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdo a los principios establecidos en el Acuerdo". Los principios a que hace referencia este artículo, van desde los establecidos en el Artículo 29 en materia de participación en los tráficos y la justa compensación hasta el principio básico de la reciprocidad entendida en forma amplia.

Que por el Artículo 58 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT) se determinó que el Organismo nacional competente para la aplicación del Acuerdo es la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, hoy SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades que emanan del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT), inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI), puesto en vigencia mediante la Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Artículo 6° de la Resolución N° 131 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 1° de octubre de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y el Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjase a partir del 1° de agosto de 2004, el itinerario a utilizar por los vehículos de autotransporte de cargas de nacionalidad brasileña y chilena en los tráficos bilaterales en tránsito por territorio argentino en las rutas que se detallan: PASO FRONTERIZO DE JAMA (PROVINCIA DE JUJUY) - RN 52 – JUJUY - RN 9 - RN 66 - RN VARIANTE 66 - RN 34 - RN 9/34 (superposición) - RN 16 – METAN - RN 16 - CORRIENTES - RN 12-POSADAS – EL DORADO y Ruta Provincial 17 hasta PASO FRONTERIZO BERNARDO DE IRIGOYEN (PROVINCIA DE MISIONES – REPUBLICA ARGENTINA) - DIONISIO CERQUEIRA (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa.

Art. 2° — Los vehículos de transporte de cargas de las empresas permisionadas para tránsito por el territorio argentino deberán observar los itinerarios establecidos en el Artículo anterior, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en el Protocolo de Sanciones e Infracciones del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE (ATIT).

Art. 3° — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y luego, remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a sus efectos.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°448/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 15/7/2004, se suspende la aplicación de la presente resolución .)