Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

IMPORTACIONES

Resolución 154/2004

Establécese que determinados fertilizantes clasificados en la Nomenclatura Común del Mercosur y exportados a nuestro país desde la República Oriental del Uruguay no cumplen con el Régimen de Origen Mercosur.

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0200802/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el carácter originario de fertilizantes clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3105.20.00 y 3105.59.00.

Que el citado proceso fue implementado en los términos de lo dispuesto por el Tratado de Asunción constitutivo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobado por la Ley Nº 23.981, y lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18) y los Protocolos de éste, constitutivos del denominado Régimen de Origen MERCOSUR.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR de las mencionadas mercaderías procedentes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, se decidió someter a las mismas a los procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 y sus modificatorias de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en el contexto de lo establecido en las normas citadas en el considerando anterior, la mencionada dirección remitió a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION documentación aduanera y comercial correspondiente a despachos de importación de los fertilizantes N.P.K. 15.-6-15+4Mgo., N.P.K. 15- 30-2, y N.P.K. 7-25-11 clasificados en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3105.20.00 y de los fertilizantes N.P. 1-40-0, N.P. 45-1-0, N.P. 12-38-0 +1% B y N.P. 15-30-0 clasificados en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3105.59.00, en la que consta como exportador la firma INDUSTRIA SULFURICA SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en cumplimiento de los procedimientos previstos para estos casos en el Régimen de Origen MERCOSUR, se requirió a la Dirección General de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en su carácter de Autoridad Competente de la verificación y control del origen en el país de exportación, información y documentación sobre los productos en cuestión.

Que la solicitud de información y documentación fue reiterada, anticipándose que en caso de no recibir respuesta en el plazo establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR, los fertilizantes en cuestión deberían recibir tratamiento arancelario de extrazona.

Que a pesar del tiempo transcurrido las solicitudes mencionadas en los considerandos anteriores nunca fueron contestadas.

Que asimismo un proceso de investigación anterior permitió constatar que los fertilizantes N.P.K. 15.15.15, N.P.K. 5.30.20, N.P.K. 5.30.15, N.P.K. 5.25.25, N.P.K. 7.11.9 clasificados en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3105.20.00 y el fertilizante N.P.K. 7.40.0 clasificado en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3105.59.00, exportados por la firma INDUSTRIA SULFURICA SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY no cumplían con el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que ello motivó el dictado de las Resoluciones Nros. 99 de fecha 23 de setiembre de 2003 y 100 de fecha 23 de setiembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, desconociendo el carácter originario de los productos citados en el considerando precedente.

Que por otra parte, también se desarrolló un proceso de investigación a efectos de verificar el carácter originario de los abonos fosfatados clasificados en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3103.10.10.

Que la Dirección General de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, remitió información y documentación relacionada con el abono mencionado en el considerando anterior, incluyendo la declaración jurada presentada por el exportador para la emisión del certificado de origen, y una descripción del proceso productivo.

Que según surge de la información proporcionada por las autoridades uruguayas el proceso productivo comienza con la fabricación de ácido sulfúrico, al cual se lo hace reaccionar con roca fosfática molida obteniendo el abono fosfatado.

Que asimismo se pudo constatar que el insumo de extrazona (fosfato – Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2510.10.10) clasifica en una partida diferente a la del producto terminado (abono fosfatado – Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3103.10.10).

Que por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos y antecedentes permiten determinar que el abono fosfatado clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3103.10.10, reúne las condiciones para ser considerado originario de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que los fertilizantes N.P.K. 15.-6-15+4Mgo., N.P.K. 15-30-2, y N.P.K. 7-25-11 clasificados en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3105.20.00 y N.P. 1-40-0, N.P. 45-1-0, N.P. 12-38-0 +1% B y N.P. 15-30-0 clasificados en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M. 3105.59.00), exportados a nuestro país por la empresa INDUSTRIA SULFURICA SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a los productos indicados en el artículo anterior exportados por la firma INDUSTRIA SULFURICA SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 y sus modificatorias de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para los productos indicados en el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 4º — Determínase que los abonos fosfatados clasificados en el ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3103.10.10 exportados por la firma INDUSTRIA SULFURICA SOCIEDAD ANONIMA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY reúnen las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 5º — Notifíquese a la Direccion General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corresponde otorgar el tratamiento arancelario preferencial establecido en los términos previstos en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18) a las importaciones de las mercaderías clasificadas en la posición de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3103.10.10 en la que conste como exportador la firma referida en el Artículo 4º de la presente medida, correspondiendo la devolución de las garantías constituidas durante el proceso de investigación.

Art. 6º — Notifíquese a las interesadas.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.