Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 439/2004 y 12/2004

Declárase en determinados partidos de la provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0014443/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de las reuniones ordinarias del 27 de enero de 2004 y del 26 de febrero de 2004, de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en áreas rurales de algunos partidos del territorio provincial, afectadas por sequía en algunos casos y en otros por inundación, mediante el Decreto Provincial Nº 2383 de fecha 4 de diciembre de 2003, que ratifica a las Resoluciones Nros. 1027 y 1028, ambas del 12 de noviembre de 2003, del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la citada provincia.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, en aquellos casos que lo ameriten, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que el representante provincial no puso a consideración de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la citada Resolución Nº 1027/03 y los casos de los Partidos de SAN CAYETANO y TRES ARROYOS incluidos en los Artículos 4º y 5º de la mencionada Resolución Nº 1028/03, por tratarse de situaciones exclusivamente individuales.

Que se encuentra en trámite mediante el Expediente Nº S01:0192593/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la declaración de emergencia agropecuaria en los Cuarteles VI y VII del Partido de GUAMINI, de la Provincia de BUENOS AIRES, resuelta por la Resolución Nº 666 de fecha 5 de agosto de 2003, del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la citada provincia.

Que también se encuentra en trámite mediante el Expediente Nº S01:0160259/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la prórroga de las situaciones de emergencia y desastre agropecuario en los Cuarteles III, IV y IX del Partido de GUAMINI, de la Provincia de BUENOS AIRES, resuelta por la Resolución Nº 559 de fecha 15 de julio de 2003, del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION de la citada provincia.

Que en consecuencia, para los Cuarteles III, IV, VI, VII y IX del Partido de GUAMINI la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA resolvió esperar el dictado de las correspondientes resoluciones conjuntas, para iniciar la tramitación de las nuevas situaciones y facultó a su Secretaría Técnica para cumplir con dicho cometido.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en el Artículo 9º del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales, que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el fenómeno adverso que ocasionara la afectación.

Que la información remitida por las autoridades provinciales referida a la disponibilidad del seguro agropecuario en el área involucrada, fue evaluada por el equipo de la precitada Secretaría competente en el tema, quien emitió su opinión.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que por el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA

Y

PRODUCCION Y DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

a) Declárase en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en los Partidos de PELLEGRINI, SALLIQUELO, TRES LOMAS y MONTE HERMOSO, afectados por sequía, desde el 1 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2004.

b) Declárase en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en los Cuarteles II, V y VIII del Partido de GUAMINI, afectados por sequía, desde el 1 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2004.

Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en el Artículo 9º del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario por el Artículo 1º de la presente resolución, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, que cubra el fenómeno adverso descripto en el mencionado artículo, al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.