Secretaría de Industria , Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

IMPORTACIONES

Resolución 156/2004

Determínase que rollos de papel térmico, comprendidos en la Nomenclatura Común del Mercosur y exportados a nuestro país desde la República de Chile, no cumplen con el Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 (Mercosur-Chile).

Bs. As., 5/7/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0169530/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el carácter originario de los rollos de papel térmico clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4811.90.90.

Que el citado proceso fue implementado en los términos de lo dispuesto por el Anexo 13 (Régimen de Origen) del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 (MERCOSUR- CHILE).

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 (MERCOSUR-CHILE) de las mencionadas mercaderías procedentes de la REPUBLICA DE CHILE se decidió someter a las mismas a los procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 y sus modificatorias de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica entonces en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en el contexto de lo establecido en las normas citadas en el considerando anterior, la mencionada Dirección remitió a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION documentación aduanera y comercial correspondiente a despachos de importación de rollos de papel térmico, en las que consta como exportador la firma ENGATEL LIMITADA de la REPUBLICA DE CHILE.

Que en los certificados de origen de tales importaciones se declaró que los productos en cuestión cumplían con el requisito de origen establecido en el párrafo 1, Numeral 6 del Artículo 3º del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 (MERCOSUR- CHILE).

Que el requisito indicado en el considerando anterior implica que para ser considerada originaria, la mercadería elaborada con materiales no originarios debe cumplir un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que le confiera una nueva individualidad y que la misma se clasifique en una partida diferente a los de los materiales no originarios.

Que en respuesta al requerimiento efectuado, las autoridades chilenas remitieron documentación e información, incluyendo la declaración jurada presentada por el exportador para la emisión del certificado de origen.

Que en la citada documentación se afirmaba que el producto en cuestión cumplía con el criterio general de origen establecido en el mencionado Acuerdo, es decir que existe un salto de partida arancelaria, y además que más allá de no ser requerido, también cumple con un valor agregado regional superior al SESENTA POR CIENTO (60%).

Que el análisis de tal documentación remitida por las autoridades chilenas permitió corroborar que la misma presentaba inconsistencias.

Que atento a ello se solicitó a las autoridades chilenas información adicional teniendo en cuenta que en la declaración jurada que sirvió de base para la emisión de los certificados de origen se declaraba como insumo: "rollo de papel térmico" de origen alemán al cual se lo identificaba en el código de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) 3703.90.10.

Que este criterio clasificatorio no resultaría ajustado a los criterios utilizados en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, ya que independientemente de su medida el rollo de papel térmico clasificaría en la Partida 4811.

Que en otro orden de cosas en la declaración jurada se declara que el rollo de papel térmico de origen alemán tiene una incidencia del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) sobre el valor FOB del producto terminado, lo que no resulta ajustado a la realidad ya que en las estadísticas comerciales se puede apreciar que el costo unitario del rollo de papel térmico de origen alemán es del orden de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO (U$S 8) los CIEN METROS CUADRADOS (100 m2), mientras que el costo unitario del rollo de fax declarado por la firma ENGATEL LIMITIDA es de DOLARES ESTADOUNIDENSES ONCE (U$S 11) los CIEN METROS CUADRADOS (100 m2), por lo que el valor CIF de los materiales no originarios con relación al FOB de exportación resulta superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%).

Que por otra parte el proceso al que es sometida la bobina industrial de papel térmico es el de fraccionamiento (corte y enrollado en las medidas predeterminadas) y envasado que resultan operaciones que no implican un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías.

Que atento a ello y en respuesta a las objeciones vertidas en los considerandos anteriores, las autoridades chilenas remitieron información y documentación adicional.

Que entre la documentación remitida que consta como foja 37 del expediente indicado en el Visto, se puede apreciar una copia de una Resolución de Aforo Nº 118 de fecha 29 de octubre de 1992, sin firma, que indica que cierto papel sensibilizado sin impresionar para fax debería ser clasificado en el ítem 3703.90.90 del Arancel Aduanero.

Que asimismo como documentación se agrega una copia de Criterios Chilenos de Clasificación Arancelaria, correspondiente a los años 1991 a 1993, en los cuales la mercadería descripta como "Un rollo de papel etiquetado con instrucciones, ancho 21.5 cm. peso=1274gr app. el papel es sensible a las radiaciones térmicas..." es clasificado en el ítem 3703.90.10.

Que también se agregan copias de declaraciones de ingreso emanadas del Servicio Nacional de Aduanas de la REPUBLICA DE CHILE, de bobinas de papel térmico, en donde se puede apreciar que los mismos ingresarían bajo la Subpartida 3703.90 del Sistema Armonizado.

Que por otra parte se agregan copias de las facturas comerciales de la firma KOEHLER de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, en donde el valor de las bobinas de papel térmico es de DOLARES ESTADOUNIDENDES OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (U$S 8,55 U$S) los CIEN METROS CUADRADOS (100 m2).

Que para la Partida 3703, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecen que "Esta partida comprende las superficies sensibles sin impresionar en las que el soporte de la emulsión es de papel, cartón o textiles. Estos artículos pueden estar enrollados o sin enrollar. Están diseñados para: 1) La producción de positivos (papeles para fotografía de aficionados, fotografía de arte, fotocopia, radiografía, impresión de electrocardiogramas o de oscilogramas, etc.). 2) Obtener negativos; en este caso pueden utilizarse como placas y películas fotográficas ordinarias. 3) La producción de calcos fotográficos (reproducción de planos o dibujos industriales, etc.).".

Que por otra parte para la Partida 4811 las Notas indicadas en el considerando anterior establecen que "...la presente partida comprende los productos siguientes presentados en bobinas, rollos o en hojas: A) El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa en las que una o las dos caras estén total o parcialmente recubiertas con materias inorgánicas (por ejemplo el papel termosensible utilizado en telecopia...)".

Que de ello se concluye que una correcta clasificación de la bobina de papel térmico debería realizarse por la Partida 4811 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que los documentos que constan a foja 37 del expediente citado en el Visto, agregados como Criterios Chilenos de Clasificación Arancelaria, no están referidos específicamente a la bobina de papel térmico, ni de los mismos se desprende que sigan un criterio de clasificación basados en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, ya que no se hace alusión alguna al mismo.

Que independientemente de su correcta clasificación en la Partida 4811, resulta claro que aún en el supuesto caso que la bobina de papel térmico clasificase en la Partida 3703, el rollo de papel térmico fraccionado en un ancho y largo determinados también clasificaría en la misma Partida 3703.

Que asimismo tal situación es sustentada en la documentación remitida bajo el título de Criterios Chilenos de Clasificación Arancelaria.

Que de todas formas considerando las operaciones a que es sometida la bobina de papel térmico (corte, fraccionamiento, impresión de señal de término, envasado y etiquetado), no le resulta posible cumplir un cambio de partida (de la Partida 3703 a la Partida 4811), ya que se trata del mismo tipo de papel y por ende le correspondería la misma clasificación.

Que según surge de la información proporcionada por las autoridades chilenas la descripción del proceso productivo se focaliza en el corte, fraccionamiento, impresión de señal de término y envasado del papel térmico, lo que no estaría implicando una transformación sustancial de las características de las mercancías.

Que en consecuencia el producto en cuestión no cumple con el requisito de origen establecido en el párrafo 1, Numeral 6 del Artículo 3º del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 (MERCOSUR- CHILE), atento a que el bien en cuestión no clasifica en una partida diferente al de los materiales no originarios, según la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA).

Que por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos y antecedentes relacionados con esta investigación permiten determinar que los rollos de papel térmico clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4811.90.90 no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de la REPUBLICA DE CHILE en los términos de lo establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR- CHILE.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que los rollos de papel térmico clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4811.90.90 exportados a nuestro país por la empresa ENGATEL LIMITADA de la REPUBLICA DE CHILE no cumplen con el Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 (MERCOSUR-CHILE).

Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona al producto indicado en el artículo anterior exportado por la firma ENGATEL LIMITADA de la REPUBLICA DE CHILE.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en los términos de lo dispuesto por la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 y sus modificatorias de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica entonces en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para los productos indicados en el Artículo 1º.

Art. 4º — Notifíquese a las interesadas.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.