Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 636/2004

Créase el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores.

Bs. As., 12/7/2004

VISTO el Expediente Nº 13.124/2002 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años se ha producido un manifiesto desarrollo de la Ranicultura en nuestro país.

Que al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con su poder de policía sanitario, le competen las inspecciones y controles de los criaderos, garantizando la aplicación uniforme en todo el territorio nacional, de las regulaciones que establezcan las condiciones higiénico-sanitarias, constructivas y operativas de la producción de ranas con fines comerciales, asegurando la calidad y sanidad del producto y garantizando su permanencia en el mercado interno y externo.

Que es necesario cumplir con los requisitos exigidos por los países compradores de carne de ranas.

Que la producción de ranas implica la regulación de las dependencias del criadero, instalaciones, equipos, higienización y procedimientos operativos.

Que la cría de ranas presenta características particulares y merece tener un tratamiento específico y diferenciado con vistas a la adecuación del manejo higiénico sanitario.

Que la calidad sanitaria de los reproductores y de la carne de ranas comercializada es el factor preponderante en la colocación de los productos en el mercado, obedeciendo a criterios y patrones higiénico sanitarios durante el primer eslabón productivo.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y conforme lo establecido en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores, en el que se deberán inscribir los criaderos de aquellos interesados en producir comercialmente ranas destinadas a faena, ranas para engorde, o material reproductivo de las especies de ranas adaptadas a criaderos.

Art. 2º — Los propietarios, usufructuarios o tenedores de los establecimientos mencionados precedentemente, que deseen inscribirse en dicho Registro Nacional, deberán cumplir con las condiciones de producción establecidas en el presente acto y declarar bajo juramento los datos indicados en la "Planilla de Inscripción" que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores deberá requerirse en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción correspondiente a la ubicación del criadero.

Art. 4º — Se define como Establecimiento de Ranicultura a aquél destinado a la reproducción, cría y/o engorde de ranas de la especie Rana catesbeiana u otras que se demuestren aptas para consumo humano y adaptables a criadero.

Art. 5º — El sistema de cría implementado deberá responder a las condiciones mínimas detalladas en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 6º — Los responsables de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ante cada solicitud de inscripción, enviarán a la Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, los datos requeridos al productor y solicitarán la credencial de inscripción con el correspondiente número de habilitación. Al mismo tiempo se verificarán en el Establecimiento los datos consignados en la Planilla de Inscripción mencionada en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 7º — La Dirección de Luchas Sanitarias de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, analizará la documentación remitida y estimará si resulta necesario realizar visitas de inspección técnica antes de emitir el número de habilitación que enviará a la Oficina Local que corresponda. En caso de considerar que no se cumple con las condiciones básicas de producción, se sugerirán reformas al sistema, negando la certificación hasta el cumplimiento de las mismas.

Art. 8º — Los responsables de los establecimientos facilitarán y colaborarán con los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que deban practicar visitas periódicas para la verificación de los datos consignados, supervisión y toma de muestras cuando corresponda.

Art. 9º — Los responsables del establecimiento, para mantenerlo en el Registro Nacional de Establecimientos Ranicultores, deberán presentar anualmente en forma de declaración jurada, entre los meses de mayo y agosto, un informe referente a las actividades propias del establecimiento realizadas durante la temporada anterior: ejecución del plan profiláctico-sanitario, enfermedades padecidas, breve memoria de las tareas desarrolladas, volumen producido (faena, ranitas para engorde, renacuajos y reproductores), incorporación de nuevos individuos declarando su origen, y modificaciones respecto a la planificación informada en el momento de la inscripción.

Art. 10. — Las ranas no podrán comercializarse desde el criadero directamente para consumo. Para ello deberán pasar por una planta de procesamiento de ranas habilitada por la autoridad competente.

Art. 11. — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a modificar o dictar normas complementarias a la presente resolución, con el objeto de actualizar, extender y/o adecuar su aplicación e implementación.

Art. 12. — La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO I

ANEXO II

1. SISTEMAS DE PRODUCCION

Extensivo: Todo aquel sistema de producción que independientemente del sistema de corrales mantenga una densidad de cría por debajo de UN (1) renacuajo cada CINCO (5) litros de agua y CIEN (100) gramos por metro cuadrado.

Intensivo: Todo aquel sistema de producción que esté por encima de las proporciones antes mencionadas.

a) Anfigranja: Sistema que combina una zona seca, con o sin refugio, y otra de estanque, en las unidades contenedoras de ranas.

b) Inundado: Sistema donde se mantiene sobre la superficie total de la unidad contenedora una película de agua de profundidad acorde al desarrollo de las ranas.

c) Ranabox: Sistema donde las unidades de cría se disponen en forma vertical una sobre las otras, utilizando sistemas anfigranja o inundado.

2. CONDICIONES Y REQUISITOS

2.1.- Provisión de agua.

Acorde a las reglamentadas para uso agrícola-ganadero

2.2.- Dependencias. Características y materiales.

Las instalaciones de cría y/o mantenimiento de los animales deben ser sólidas, impermeables, de fácil limpieza y desinfección. Deben mantener separación espacial entre cada etapa de desarrollo de los animales, especialmente del área de reproductores.

• Sala de Despacho: Se deberá contar con una unidad contenedora de animales dispuestos para la faena, en un sector con entrada independiente y directa del resto del criadero, con abastecimiento de agua independiente. Pedilubios a su entrada y salida. Los utensilios de manejo de este sector no podrán ser utilizados en otro sector y serán identificados con color blanco.

• Sala de Cuarentena: El criadero deberá contar con una unidad contenedora de animales ingresantes (renacuajos o ranas), separada físicamente del resto del criadero, con abastecimiento de agua independiente clorinada a su salida y descartada. Esta dependencia deberá contar con sistemas de pedilubios a la entrada y salida del mismo. Los equipos de manejo utilizados en este sector no podrán ser utilizados en el resto del criadero, identificándolos con color verde.

• Sector Alimento: El alimento balanceado seco deberá ser dispuesto en un sector fuera de las construcciones de cría, será fresco, oscuro y seco. El alimento deberá estar dispuesto en la zona central de la habitación separado del piso por DIEZ (10) centímetros.

En caso de utilizarse alimento fresco, el sector de preparación y acopio mantendrá idénticas características que para el alimento seco, poseyendo un equipo de frío que permita el correcto mantenimiento del alimento.

El moscario estará separado físicamente del sector de cría y acopio de alimento balanceados.

• Vestuarios: Los vestuarios del personal deberán poseer pedilubios a la entrada y salida de los mismos. La entrada al vestuario siempre será independiente a las instalaciones de cría.

• Sanitarios: Se deberá contar con servicios sanitarios para ambos sexos por separado. A la salida de cada uno se contará con un lavamanos.

2.3.- Bocas de desagüe.

Deberán permitir un rápido escurrimiento, su limpieza y en su tramo final tendrán sistemas de retención de individuos que puedan haber escapado.

2.4.- Accesos a las dependencias.

Todos los accesos a los sectores de producción, reproductores, acopio de alimentos, moscario, vestuario, sala de cuarentena o sala de despacho deberá contar con pedilubios con sustancia desinfectante, en el que los operarios deberán remojar su calzado todas las veces que atraviesen la misma.

2.5.- Aparatos y útiles de trabajo.

Deberán ser de materiales de fácil limpieza y resistentes a las sustancias desinfectantes. Deberán estar identificados según el sector de uso y no podrán ser trasladados entre ellos.