Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 715/2004

Apruébase la reglamentación de los procedimientos de compensación de los mayores costos y lucros cesantes establecidos en el Acuerdo Transitorio de Disposición y Redireccionamiento de Gas Natural suscripto en función de la facultad conferida por medio del Decreto Nº 741/2004.

Bs. As., 13/7/2004

VISTO el expediente Nº S01:0117358/2004, del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y lo establecido en el Decreto Nº 741, de fecha 14 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 741/04, mencionado en el Visto, se facultó al Secretario de Energía a suscribir un Acuerdo entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN y las empresas YPF SOCIEDAD ANONIMA y CENTRALES TERMICAS MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA, a fin de que esta última sustituyera el gas natural que utiliza para su actividad de generación por combustibles líquidos a ser provistos por la primera durante el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos, todo ello con el objeto de dejar disponible el hidrocarburo gaseoso para su redireccionamiento hacia otros consumidores de las Provincias mencionadas, de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto.

Que dicho Decreto reconoce como antecedente para su dictado la suscripción de un acuerdo, denominado ACUERDO PARA EL ABASTECIMIENTO TEMPORARIO DE GAS, entre el señor Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los señores Gobernadores de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN y el señor presidente de la empresa CENTRALES TERMICAS MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA, el día 29 de abril de 2004.

Que dicho ACUERDO PARA EL ABASTECIMIENTO TEMPORARIO DE GAS dejó sentadas las pautas para el entendimiento entre el ESTADO NACIONAL y las restantes partes ya mencionadas.

Que con fecha 17 de junio, y como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto Nº 741/ 04 ya citado, fue suscripto el ACUERDO TRANSITORIO DE DISPOSICION Y REDIRECCIONAMIENTO DE GAS NATURAL entre el ESTADO NACIONAL, a través del Secretario de Energía, las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN, YPF SOCIEDAD ANONIMA y CENTRALES TERMICAS MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA.

Que el compromiso tomado entre las partes se sustenta sobre la base de procurar asegurar, desde el ESTADO NACIONAL, la neutralidad económica de los cambios de combustible utilizado por CENTRALES TERMICAS MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA y sus consecuencias sobre el Contrato de Generación de Vapor que vincula a dicha empresa con YPF SOCIEDAD ANONIMA, razón por la cual han sido establecidos mecanismos de compensación por parte del ESTADO NACIONAL de los mayores costos y lucros cesantes involucrados.

Que dicha neutralidad económica implica, a su vez, que ni CENTRALES TERMICAS MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA ni YPF SOCIEDAD ANONIMA pretenden la obtención de beneficios extraordinarios como consecuencia de la implementación de este ACUERDO TRANSITORIO DE DISPOSICION Y REDIRECCIONAMIENTO DE GAS NATURAL.

Que el ESTADO NACIONAL ha asegurado, además, a CENTRALES TERMICAS MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA, la liberación de potenciales penalidades que le fueran aplicables en la operatoria del MERCADO MAYORISTA ELECTRICO, como consecuencia de la vigencia del Acuerdo.

Que los mecanismos de compensación concebidos mediante el Decreto Nº 741/04 y desarrollados en el ACUERDO TRANSITORIO DE DISPOSICION Y REDIRECCIONAMIENTO DE GAS NATURAL, requieren del dictado de un reglamento que perfeccione los mecanismos administrativos que deberán seguirse a los efectos de cumplir adecuadamente con los plazos fijados en el mencionado Acuerdo, sin que por ello se vean afectados los controles que deben realizarse desde la administración pública para mantener razonablemente asegurados los principios que las partes tuvieron en miras al suscribir el señalado Acuerdo.

Que en atención a que el sistema a implementarse en función de lo establecido en el Decreto Nº 741/04 y de lo fijado en el ACUERDO TRANSITORIO DE DISPOSICION Y REDIRECCIONAMIENTO DE GAS NATURAL involucra la afectación de fondos públicos, se entiende como absolutamente necesario e imprescindible que se implementen controles adecuados, los cuales quedan establecidos a través de la presente Resolución.

Que a su vez corresponde sean emitidas determinadas instrucciones y comunicaciones a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A. (CAMMESA), dado que el Acuerdo contempla que dicha empresa brinde información de sustancial importancia para la verificación de mayores costos y lucros cesantes, dentro de plazos predeterminados.

Que el ya citado Decreto Nº 741/04 dispuso en el segundo párrafo del artículo quinto que la SECRETARIA DE ENERGIA quedaba "...facultada para dictar y/o acordar toda la normativa técnica que facilite la ejecución transparente y equitativa del Acuerdo..."

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 741/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los procedimientos de compensación de los mayores costos y lucros cesantes establecidos en el ACUERDO TRANSITORIO DE DISPOSICION Y REDIRECCIONAMIENTO DE GAS NATURAL suscripto el día 17 de junio de 2004 en función de la facultad conferida por medio del Decreto Nº 741, de fecha 14 de junio de 2004, la cual forma parte de la presente como ANEXOS I, II, III, IV y V.

Art. 2º — Sin perjuicio de lo específicamente establecido al respecto en los ANEXOS a la presente Resolución, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá en todo momento realizar auditorías a los fines de controlar la ejecución de cualquiera de los aspectos involucrados en el ACUERDO TRANSITORIO DE DISPOSICION Y REDIRECCIONAMIENTO DE GAS NATURAL, pudiendo para ello solicitar la participación de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 3º — Instrúyase a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a fin de que ésta remita a la SECRETARIA DE ENERGIA la información detallada en el ANEXO VI del presente, en la forma y los tiempos allí señalados.

Art. 4º — Cuando los hechos que dieran lugar a la penalización de CENTRALES TERMICAS MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA por incumplimiento al régimen establecido mediante las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 984, de fecha 22 de diciembre de 2003 y Nº 108, de fecha 29 de enero de 2004, sean consecuencia del cumplimiento del ACUERDO TRANSITORIO DE DISPOSICION Y REDIRECCIONAMIENTO DE GAS NATURAL, será de aplicación lo dispuesto en el ANEXO VII de la presente Resolución, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula XVI del mencionado Acuerdo. Idéntico trámite será dado a los demás supuestos previstos en el mencionado ANEXO.

Se deja asimismo expresamente establecido que, en ningún caso, las penalidades tratadas en el presente artículo, que sean objeto de compensación, podrán ser tomadas como antecedentes negativos en procesos de licitación o concursos públicos futuros.

Art. 5º — Remítase a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) una copia autenticada del ACUERDO TRANSITORIO DE DISPOSICION Y REDIRECCIONAMIENTO DE GAS NATURAL y, simultáneamente, notifíquesela de la presente Resolución.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACION DE LA CERTIFICACION Y COMPENSACION A YPF SOCIEDAD ANONIMA (YPF) POR EL GAS OIL ENTREGADO A CENTRALES TERMICAS MENDOZA SOCIEDAD ANOMIMA (CTM) EN SUSTITUCION DEL GAS NATURAL OBJETO DEL ACUERDO

1. Para iniciar el trámite de la certificación y compensación del mayor valor del gas oil entregado a CTM en sustitución del gas natural objeto del Acuerdo, YPF deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de la SECRETARIA DE ENERGIA, sita en Av. Paseo Colón Nº 171, 5º piso, oficina 518, la siguiente documentación:

a) Volumen de gas oil: Presentará copia autenticada de los remitos conformados correspondientes a las entregas de gas oil sujetas a compensación en el período semanal en cuestión.

b) Suma de dinero que percibirá YPF por la venta del gas natural objeto del Acuerdo, a ser descontada del valor del gas oil entregado a CTM: Junto con lo requerido en el apartado a) del presente punto, presentará un informe conteniendo las sumas devengadas en el período semanal en cuestión y que le corresponda oportunamente percibir por la venta de gas natural objeto del presente Acuerdo, a los consumidores que las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN designen de conformidad a lo establecido en el Decreto Nº 741/04 y en el Acuerdo, al precio de $ 0,18 por m3 de gas natural más IVA y los demás impuestos que correspondieren, menos el costo de distribución determinado en la cláusula II del Acuerdo. Este informe contendrá fecha, volumen entregado, apellido y nombre o razón social del adquirente, precio neto de IVA y otros impuestos y precio total. Deberá asimismo YPF solicitar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (ECOGAS) y remitir junto con el primer informe, un informe relativo a la tarifa de distribución aplicada para cada uno de los usuarios.

c) Precio del gas oil nacional: Junto con la información requerida en los apartados a) y b) del presente punto presentará, para el período semanal en cuestión, una copia autenticada de las Declaraciones Juradas informadas a la AFIP del precio del gas oil Nº 2 (Ultradiesel XXI) para sus operaciones en el mercado mayorista en el punto de venta Luján de Cuyo. Dicha presentación deberá individualizar claramente los tributos y su incidencia sobre el valor del producto, que como consecuencia de la operación sean declarados a los órganos de fiscalización. De requerirse la compensación de algún tributo, deberá remitirse en forma mensual una certificación de Contador Público Independiente, de la cual surja la declaración de los tributos cuya compensación se requiere, por los volúmenes involucrados en la operación.

d) Precio del gas oil importado: En el caso en que YPF emita una orden de compra en firme de gas oil en mercados internacionales, para hacer uso de la posibilidad de que las compensaciones en el marco del Acuerdo contemplen esta circunstancia, deberá adjuntar comprobante certificado de dicha orden de compra en firme, junto con una copia certificada de una publicación donde conste la cotización del precio del US Gulf Coast Waterborne Mean Nº 2 (promedio semanal), que se corresponda con el período en el que fuera tomada la orden de compra en firme.

e) Constancia de nacionalización: Para que YPF pueda iniciar el trámite de compensación por el eventual mayor valor del gas oil importado, conforme las pautas dadas en la Cláusula VII del Acuerdo, deberá presentar constancia certificada de la documentación que acredite que ha nacionalizado el gas oil adquirido mediante la orden de compra en firme mencionada en el apartado anterior.

f) Transporte del gas oil desde la Refinería Luján de Cuyo hasta CTM: Para obtener compensación por el transporte del gas oil que YPF entregue a CTM, deberá presentar copia autenticada de las facturas presentadas por el proveedor del servicio de transporte, o en su defecto documento probatorio del pago de dicho servicio. Las facturas o documentación a ser presentada deben ser absolutamente congruentes con la documentación indicada en el apartado a), y podrán ser por un valor menor, pero no por uno mayor al establecido en el Acuerdo para este rubro.

g) Escrito de presentación: La presentación de la documentación que sustente el pedido de certificación deberá estar acompañada de un escrito que contenga, además de la descripción detallada de la documentación, el cálculo desarrollado con el máximo nivel de detalle, que conduzca al monto que se requiere sea compensado por el ESTADO NACIONAL.

2. Para que el Acuerdo pueda entrar en operación, CTM, en forma previa, deberá informar a la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, con carácter de Declaración Jurada, el listado de personas autorizadas a firmar los remitos de entrega de gas oil que le envíe YPF, así como sus firmas certificadas ante Escribano Público.

3. Recibida la presentación, la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS deberá corroborar, dentro de los CINCO (5) días, que:

a) Los cálculos desarrollados por YPF sean correctos y contestes con la documentación presentada.

b) Que las firmas insertas en los remitos conformados por CTM se correspondan con las presentadas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2) del presente Anexo.

c) Que la restante documentación acompañada por YPF esté conforme con las exigencias establecidas en el punto 1) del presente Anexo.

4. Completos los análisis detallados en los acápites a), b) y c) del apartado anterior, y formalizados los mismos en el correspondiente informe, la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS proyectará y elevará a la firma del Secretario de Energía la documentación pertinente a los efectos de que YPF esté en condiciones de realizar la compensación del monto acreditado de lo que deba ingresar en concepto de retenciones sobre las exportaciones de hidrocarburos. Dicha compensación no incluirá en ningún caso impuestos aplicables a las ventas de gas oil que no se devenguen en el marco de la transferencia de producto a CTM.

5. YPF S.A. presentará en forma mensual, y dentro de los CINCO (5) días de emitidas, copia certificada de las facturas por venta de gas realizadas en el marco del Acuerdo, y dentro de los cinco días de recibida, copia certificada de las facturas recibidas por la DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (ECOGAS) en concepto de márgenes de distribución por las ventas de gas afectadas al Acuerdo.

6. CTM deberá presentar, mediante nota de apoderado de la empresa, y en forma previa a la entrada en vigencia del Acuerdo, un informe en el cual se detallen las instalaciones de almacenaje de gas oil afectadas al Acuerdo, incluyendo la descripción técnica de las mismas, capacidad de almacenaje y stock de gas oil inicial existente en dichas instalaciones.

7. La Secretaria de Energía podrá disponer auditorías periódicas, para verificar que los volúmenes de gas oil efectivamente entregados por YPF se hayan afectado razonablemente al objeto del presente acuerdo. Todo volumen que, según se verifique, exceda el consumo de gas oil imputable al presente acuerdo deberá ser informado a CTM e YPF para que se ajusten las entregas posteriores a fin de normalizar esta situación.

8. Sin perjuicio de la certificación e incluso de la compensación que efectúe YPF sobre las sumas en cuestión, los montos estarán sujetos a posteriores controles y auditorías que la SECRETARIA DE ENERGIA disponga llevar a cabo, sea con personal propio o a través de profesionales contratados a tal efecto.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACION Y COMPENSACION DE LOS MAYORES COSTOS QUE ASUMA YPF SOCIEDAD ANONIMA AL TENER QUE AUTOGENERARSE VAPOR POR PARADAS TECNICAS DE CTM QUE ESTEN CAUSADAS EXCLUSIVAMENTE EN EL USO DE GAS OIL

A.- PAUTAS QUE DEBERAN ESTAR REFLEJADAS EN EL PROCESO DE ACREDITACION Y CERTIFICACION CORRESPONDIENTE A ESTE ANEXO.

1. El proceso de autogeneración de vapor sobre el que YPF reclame compensación debe estar originado en una parada técnica, causada por el uso de gas oil como combustible, de la turbina que CTM tenga afectada a la producción de vapor para ser entregado a YPF, conforme esté acreditado en la ejecución del Acuerdo.

2. El período de tiempo durante el cual YPF hubiera tenido que autogenerar vapor debe estar comprendido dentro del período de tiempo durante el cual estuvo parada la turbina de CTM, conforme surja de la información de la cual dispone la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA).

3. El rendimiento de la caldera de generación de vapor debe ser corroborado en función de la información técnica que sobre la misma haya aportado YPF en forma previa a la puesta en funcionamiento del Acuerdo.

4. Toda la información recibida estará sujeta a las verificaciones que la SECRETARIA DE ENERGIA decida realizar a través de inspecciones o auditorías.

B.- INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE YPF DEBERA ACOMPAÑAR A LA DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, SITA EN AV. PASEO COLON Nº 171, 7º PISO, OFICINA 704, EN FORMA PREVIA A QUE ENTRE EN VIGOR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL ACUERDO.

1. Acompañará copia del manual operativo de la caldera que estará afectada a la autogeneración de vapor.

2. Presentará un informe técnico que establezca sus actuales condiciones de rendimiento, discriminando los detalles de puesta en marcha y de parada, del funcionamiento en régimen.

3. Informará detalladamente cómo mide el consumo de fuel oil y el vapor generado.

4. Informará dónde y cómo registra el funcionamiento de la caldera.

5. Acompañará copia del mencionado registro, correspondiente al último año de funcionamiento de la caldera.

C.- INFORMACION QUE, CONJUNTAMENTE, CTM E YPF DEBERAN ACOMPAÑAR A LA DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, EN FORMA PREVIA A QUE ENTRE EN VIGOR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL ACUERDO.

1. CTM e YPF deberán acompañar, con carácter de Declaración Jurada y en forma previa a la entrada en vigencia del régimen establecido en el Acuerdo, el precio del vapor que la primera le entrega a la segunda, así como el promedio diario de entrega. Si durante el transcurso de la ejecución del Acuerdo dicho precio se viera modificado, deberán informar las modificaciones dentro de los CINCO (5) días de formalizadas entre las partes.

D.- INFORMACION QUE CTM DEBERA ACOMPAÑAR A LA DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, EN FORMA PREVIA A QUE ENTRE EN VIGOR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL ACUERDO.

1. Deberá informar, con carácter de declaración jurada, la identificación de la turbina que se encuentra afectada al contrato de cogeneración de vapor y, en consecuencia, al cumplimiento del presente Acuerdo. Si en el transcurso de la ejecución del Acuerdo decidiera afectar una turbina distinta, deberá comunicarlo dentro de los DOS (2) días de realizado el cambio.

E.- INFORMACION QUE CTM DEBERA ACOMPAÑAR A LA DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, MENSUALMENTE.

1. Deberá acompañar, mensualmente, una Declaración Jurada en la que conste el total mensual de gas oil recibido en el marco del Acuerdo. Las presentaciones deberán ser realizadas antes del día DIEZ (10) del mes posterior al vencido. Esta información será utilizada para corroborar su consistencia con los remitos acompañados por YPF, en controles ex post.

F.- PROCESO DE CERTIFICACION DE CADA HECHO SOBRE EL QUE YPF SOLICITE COMPENSACION POR AUTOGENERACION DE VAPOR.

1. YPF presentará, ante la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, de la SECRETARIA DE ENERGIA, la solicitud de compensación, por medio de un escrito que, con carácter de Declaración Jurada, deberá detallar:

a) Día y hora en que se puso en funcionamiento la caldera.

b) Día y hora en que se detuvo el funcionamiento de la caldera.

c) Volumen de vapor generado en el período involucrado entre la puesta en funcionamiento y la detención de la caldera.

d) Volumen de fuel oil consumido en el período involucrado entre la puesta en funcionamiento y la detención de la caldera.

e) En el caso en que el ESTADO NACIONAL no haya adquirido fuel oil a YPF para el suministro a Centrales Térmicas, deberá detallar las operaciones, precios y volúmenes de venta de fuel oil desde Destilería La Plata que deberán tomarse para definir el precio que pagará el ESTADO NACIONAL por tonelada de combustible.

f) Costo del flete del fuel oil desde Destilería La Plata hasta Destilería Luján de Cuyo, en su incidencia proporcional sobre el combustible consumido.

2. La presentación deberá estar acompañada por copia certificada de los registros que lleve de las mediciones de vapor y de fuel oil, copia certificada de factura por el flete, desde Destilería La Plata hasta destilería Luján de Cuyo o, en su defecto, documento probatorio del pago de dicho servicio. En el caso de verificarse el supuesto establecido en el acápite e) del apartado anterior, deberá completarse la documentación con las certificaciones correspondientes, efectuadas por auditor contable, conforme lo establecido en el Anexo a la Cláusula XIII del Acuerdo.

3. Deberá contener, a su vez, el cálculo detallado que conduzca a determinar el valor de la compensación solicitada.

4. La DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA deberá corroborar razonablemente, dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la solicitud, que:

a) El período de tiempo de funcionamiento sobre el que YPF solicite le sea compensado el mayor costo por la autogeneración de vapor se corresponda con un período de tiempo en que la turbina de CTM haya estado parada, por causa del gas oil.

b) El volumen de vapor autogenerado tiene que ser conteste con el volumen de fuel oil reclamado, conforme lo que indique el manual operativo de la máquina y lo informado por YPF, y todo ello debe ser congruente con el período de tiempo denunciado desde la puesta en marcha hasta la parada.

5. Completos los análisis detallados en los acápites a) y b) del apartado anterior, y formalizados a través de un informe que se integrará al expediente del trámite, la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA deberá girar inmediatamente la actuación a la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, la que en el término de CINCO (5) días de recibido, deberá corroborar que:

a) El costo del flete reclamado sea proporcional con el volumen de combustible consumido.

b) El precio del fuel oil reclamado sea conteste con la información aportada y con los parámetros establecidos en el Anexo a la Cláusula XIII del Acuerdo.

6. Completos los análisis detallados en los acápites a) y b) del apartado anterior, y formalizados a través de un informe que se integrará al expediente en trámite, la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS proyectará y elevará a la firma del Secretario de Energía la documentación pertinente a los efectos de que YPF esté en condiciones de realizar la compensación del monto acreditado de lo que deba ingresar en concepto de retenciones sobre las exportaciones de hidrocarburos. La compensación no incluirá, en ningún caso, el valor correspondiente a impuestos sobre las ventas de gas oil que no se hayan devengado en los casos en que YPF consuma fuel oil producido por ella misma.

7. Sin perjuicio de la certificación e incluso de la compensación que efectúe YPF sobre las sumas en cuestión, los montos estarán sujetos a posteriores controles y auditorías que la SECRETARIA DE ENERGIA disponga llevar a cabo, sea con personal propio o a través de profesionales contratados a tal efecto.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACION Y COMPENSACION DEL LUCRO CESANTE DE CTM, GENERADO EN PARADAS TECNICAS O SALIDAS DE SERVICIO QUE ESTEN CAUSADAS EXCLUSIVAMENTE EN EL USO DE GAS OIL, CONFORME LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LA CLAUSULA X DEL ACUERDO Y SU ANEXO.

A.- PAUTAS QUE DEBERAN ESTAR REFLEJADAS EN EL PROCESO DE ACREDITACION Y CERTIFICACION CORRESPONDIENTE A ESTE ANEXO.

1. El lucro cesante cuya compensación se procura asegurar a CTM debe basarse en paradas de la turbina afectada al cumplimiento del Acuerdo, que hayan sido originadas en el uso del gas oil como combustible, incluyendo las salidas de servicio o paradas de inspección que correspondan, de Acuerdo con lo expresado en el manual operativo de la turbina en cuestión.

2. La causa en el uso del gas oil como combustible, señalada como de acreditación necesaria a los efectos de ser procedente la acreditación y posterior compensación, será analizada teniendo en cuenta los siguientes parámetros, aspectos y/o controles:

a) Estadísticas que surjan de la información con que cuenta la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA), en relación con las paradas que ha registrado la turbina afectada al cumplimiento del Acuerdo, en donde deberá constar el tipo de combustible utilizado en cada período analizado.

b) Estadísticas que surjan de los registros de mantenimiento que CTM lleve respecto de la turbina en cuestión.

c) Explicitación de los hechos por CTM, que hacen que la parada sea atribuible al uso del gas oil como combustible.

d) Información que surja del manual operativo de la turbina afectada al cumplimiento del Acuerdo.

e) Controles in situ que pueda disponer la SECRETARIA DE ENERGIA, a través de personal propio o de profesionales contratados al efecto.

3. Los lucros cesantes cuya descripción conceptual se encuentra en los incisos a), b) y c) del Anexo a la Cláusula X del Acuerdo serán calculados sobre la base de la información que se encuentre registrada en la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA).

4. El lucro cesante por el vapor no entregado a YPF deberá ser conteste con los valores y promedios de entrega habituales para el tiempo de parada acreditado.

5. Acreditados los valores correspondientes al lucro cesante, los certificados que se emitan a favor de YPF estarán sujetos, para su utilización en la compensación sobre lo que deba ingresar al ESTADO NACIONAL en concepto de derechos sobre las exportaciones de hidrocarburos, a que efectivamente se acredite la cancelación del importe certificado, del cual es acreedor CTM.

B.- INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE CTM DEBERA ACOMPAÑAR A LA DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, SITA EN AV. PASEO COLON Nº 171, 7º PISO, OFICINA 704, EN FORMA PREVIA A QUE ENTRE EN VIGOR EL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL ACUERDO.

1. Deberá informar, con carácter de declaración jurada, la identificación de la turbina que se encuentra afectada al contrato de cogeneración de vapor y, en consecuencia, al cumplimiento del presente Acuerdo. Si en el transcurso de la ejecución del Acuerdo decidiera afectar una turbina distinta, deberá comunicarlo dentro de los DOS (2) días de realizado el cambio.

2. Deberá acompañar una copia del manual de operación de la turbina en cuestión.

3. Deberá acompañar copia certificada de los registros en los que la empresa asiente los eventos de operación y mantenimiento de la turbina en cuestión.

4. Deberá acompañar un documento conformado por YPF en el que indique la cantidad de vapor promedio diario entregado en los últimos SEIS (6) meses, en el marco del contrato de cogeneración que los vincula.

5. Deberá informar el número de cuenta bancaria y entidad en la que YPF podrá depositar o girar las sumas de dinero que hayan sido facturadas por CTM en concepto de lucro cesante. Asimismo, deberá informar los nombres de las personas autorizadas a suscribir documentación que indique la cancelación de las sumas facturadas, así como sus firmas autenticadas ante Escribano Público.

C.- PROCESO DE ACREDITACION Y CERTIFICACION DE CADA HECHO SOBRE EL QUE CTM SOLICITE COMPENSACION POR LUCRO CESANTE ORIGINADO EN UNA PARADA CAUSADA EXCLUSIVAMENTE EN EL CONSUMO DE GAS OIL COMO COMBUSTIBLE.

1. CTM presentará, ante la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, de la SECRETARIA DE ENERGIA, la solicitud de compensación, por medio de un escrito que, con carácter de Declaración Jurada, deberá contener:

a) La descripción minuciosa y detallada de las causas que originaran la parada técnica en cuestión, reflejando si la misma se produjo de modo programado o no.

b) Una descripción detallada del período en el que la turbina estuvo detenida, consignando día y hora en que se produjo la parada, los trabajos realizados en la turbina, los componentes afectados, consignando los nombres y especialidades del personal involucrado en las tareas, y el día y hora en que entró la turbina nuevamente en funcionamiento.

c) Un cálculo detallado que desarrolle cada uno de los rubros consignados en el Anexo a la Cláusula X del Acuerdo, que concluya en el monto presentado en cada uno de dichos conceptos para su compensación. Dicho cálculo deberá reseñar la fuente de información de cada uno de los valores que no sean provenientes de mediciones propias de CTM.

2. Juntamente con el escrito de presentación de la solicitud de compensación del lucro cesante, CTM deberá acompañar copia certificada de los registros de operación y mantenimiento que lleve de la turbina en cuestión, en la que se encuentre volcada la información concerniente a la parada técnica sobre la cual se presenta la solicitud. Deberá acompañar asimismo copia certificada del comprobante o los comprobantes de recepción de fax por medio de los cuales informara del hecho de la parada, conforme lo establecido en el apartado 4 del presente punto C) de este Anexo.

3. Simultáneamente a la presentación que CTM efectúe ante la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, deberá realizar la presentación de la información no económica a la que alude el párrafo cuarto de la Cláusula X del Acuerdo. El plazo al que está obligada la SECRETARIA DE ENERGIA comenzará a correr cuando se haya efectivizado la última de las dos presentaciones exigidas por el Acuerdo.

4. Para que la petición de compensación sea procedente, CTM deberá haber informado la parada sobre la que esté basada la solicitud, por fax, a la SECRETARIA DE ENERGIA y/o a quienes ésta designe, dentro de la primeras CUATRO (4) horas de sucedido el evento que ocasionara la parada, o con UN (1) día de anticipación, si la misma fuera programada. A tal efecto, la SECRETARIA DE ENERGIA establece como número de fax habilitado para tal al 011-4349-8038. Sin perjuicio de ello, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá comunicar nuevos números de fax y/o telefónicos para que se realicen las comunicaciones pertinentes.

5. Para que la petición de compensación sea aceptada por la SECRETARIA DE ENERGIA deberá CTM permitir que la SECRETARIA DE ENERGIA, a través de personal propio o de profesionales contratados al efecto, controle y/o audite la parada en cuestión, sea simultáneamente a la realización de los trabajos de reparación, inspección y/o mantenimiento, o bien con posterioridad a los mismos. La negativa a permitir la inspección o auditoría será causa suficiente para tener por denegada la petición.

6. Recibida la presentación efectuada por CTM por la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, ésta procederá a corroborar razonablemente, dentro de los QUINCE (15) días, que:

a) El hecho o evento que origine la parada esté ocasionado o sea imputable al uso de gas oil como combustible, siguiendo los parámetros establecido en el punto A) del presente Anexo.

b) Los cálculos desarrollados para llegar a los montos a ser compensados a CTM sean contestes con la información aportada por dicha empresa en forma previa a la presentación, y con la información que suministre la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA).

7. Completos los análisis indicados en los acápites a) y b) del apartado anterior, y formalizados los mismos a través de un informe que será incorporado a la actuación por medio de la cual tramite la petición, la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA girará inmediatamente el expediente a la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, la que, dentro de los CINCO (5) días de recibido procederá a proyectar y elevar al Secretario de Energía la documentación que tenga por acreditado el lucro cesante peticionado y que habilitará a CTM a emitir una factura por dicho monto, que será pagada por YPF. Proyectará y elevará, a su vez, la documentación que permitirá a YPF compensar dicho monto de lo que deba ingresar en concepto de derechos sobre la exportación de hidrocarburos, una vez que acredite la cancelación de la factura emitida por CTM. Para ello, YPF deberá acompañar copia certificada del recibo de pago, suscripto por una de las personas autorizadas para ello por CTM, o bien el comprobante de depósito o giro bancario a la cuenta denunciada por CTM.

8. Sin perjuicio de la acreditación, pago, certificación e incluso de la compensación que efectúe YPF sobre las sumas en cuestión, los montos estarán sujetos a posteriores controles y auditorías que la SECRETARIA DE ENERGIA disponga llevar a cabo, sea con personal propio o a través de profesionales contratados a tal efecto.

ANEXO IV

PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACION Y COMPENSACION DE LOS MAYORES COSTOS DE OPERACION Y MANTENIMIENTO EN QUE INCURRA CTM POR EL USO DE GAS OIL EN SUSTITUCION DEL GAS NATURAL COMO COMBUSTIBLE, CONFORME LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LA CLAUSULA IX DEL ACUERDO Y SU ANEXO.

A.- PAUTAS QUE DEBERAN ESTAR REFLEJADAS EN EL PROCESO DE ACREDITACION Y CERTIFICACION CORRESPONDIENTE A ESTE ANEXO.

1. El cálculo que mensualmente presente CTM a los efectos de que le sean compensados los mayores costos de operación y mantenimiento debe ser conteste con lo informado por dicha empresa en cuanto a la turbina afectada al cumplimiento del Acuerdo.

2. El proceso de acreditación se realizará, conforme lo establece la Cláusula IX del Acuerdo, sobre la base de la información que suministre la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) y en función de la fórmula de cálculo fijada en el Anexo a la mencionada Cláusula.

B.- PROCESO DE ACREDITACION Y CERTIFICACION DEL MAYOR COSTO DE OPERACION Y MANTENIMIENTO EN EL QUE INCURRA CTM COMO CONSECUENCIA DEL USO DE GAS OIL EN SUSTITUCION DEL GAS NATURAL COMO COMBUSTIBLE.

1. A fin de solicitar la compensación del mayor costo de operación y mantenimiento de la unidad o unidades afectadas al cumplimiento del Acuerdo, CTM deberá presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA un escrito conteniendo:

a) El desarrollo del cálculo fijado en el Anexo a la Cláusula IX del Acuerdo, con expresa indicación de la o las unidades afectadas al cumplimiento del Acuerdo.

2. Simultáneamente a la presentación ante la SECRETARIA DE ENERGIA, CTM deberá presentar ante la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) la memoria a la que hace referencia el párrafo segundo de la Cláusula IX del Acuerdo. El plazo al que está obligada la SECRETARIA DE ENERGIA comenzará a correr cuando se haya efectivizado la última de las dos presentaciones exigidas por el Acuerdo.

3. La DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA corroborará razonablemente, dentro de los SIETE (7) días de efectuada la presentación, la consistencia de los cálculos presentados por CTM, contrastándolos para ello con la información suministrada por CAMMESA y verificando que las turbinas sobre las que se efectúa el cálculo hayan sido las informadas como afectadas al cumplimiento del Acuerdo en los períodos en cuestión.

4. Completo el análisis indicado en el apartado anterior, y formalizado el mismo a través de un informe que será incorporado a la actuación por medio de la cual tramite la petición, la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA girará inmediatamente el expediente a la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, la que, dentro de los TRES (3) días de recibido procederá a proyectar y elevar al Secretario de Energía la documentación que tenga por acreditado el lucro cesante peticionado y que habilitará a CTM a emitir una factura por dicho monto, que será pagada por YPF. Proyectará y elevará, a su vez, la documentación que permitirá a YPF compensar dicho monto de lo que deba ingresar en concepto de derechos sobre la exportación de hidrocarburos, una vez que acredite la cancelación de la factura emitida por CTM. Para ello, YPF deberá acompañar copia certificada del recibo de pago, suscripto por una de las personas autorizadas para ello por CTM, o bien el comprobante de depósito o giro bancario a la cuenta denunciada por CTM.

5. Sin perjuicio de la acreditación, pago, certificación e incluso de la compensación que efectúe YPF sobre las sumas en cuestión, los montos estarán sujetos a posteriores controles y auditorías que la SECRETARIA DE ENERGIA disponga llevar a cabo, sea con personal propio o a través de profesionales contratados a tal efecto.

ANEXO V

PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACION, CERTIFICACION Y COMPENSACION DE LOS EXTRA COSTOS Y LUCROS CESANTES NO PRESUPUESTADOS EN LOS QUE INCURRAN CTM Y/O YPF COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO.

A.- LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROCESO DE ACREDITACION Y CERTIFICACION CORRESPONDIENTE A ESTE ANEXO.

1. En atención a que el Acuerdo prevé, como causa suficiente de la obligación del ESTADO NACIONAL de compensar los extra costos y el lucro cesante no presupuestado en los que eventualmente incurran CTM o YPF, el que sean costos extra a los devengados en forma habitual por su relación contractual de suministro de vapor y/o el eventual lucro cesante y/o penalidades, que tuvieran su origen en cualquier causa relativa a la ejecución del Acuerdo, y en virtud de lo exiguo del plazo establecido, la parte solicitante de la com- pensación deberá realizar la presentación correspondiente conteniendo:

a) Un desarrollo pormenorizado y minucioso del razonamiento conducente a adjudicar dicho extra costo a la ejecución del Acuerdo.

b) Todas las probanzas que sean requeridas para acreditar el razonamiento conducente a adjudicar dicho extra costo o lucro cesante no presupuestado a la ejecución del Acuerdo, ya producidas, en debida forma.

2. Las presentaciones que en función de lo establecido en este Anexo realice CTM deberán ser ingresadas ante la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, de la SECRETARIA DE ENERGIA. Aquellas que realice YPF lo serán ante la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de la SECRETARIA DE ENERGIA.

3. Las partes solicitantes de compensaciones conforme lo establecido en este Anexo deberán permitir a la SECRETARIA DE ENERGIA la realización de las inspecciones y/o auditorías que estime correspondan a los efectos de realizar las comprobaciones conducentes a la acreditación de los extra costos, sea a través de personal propio o de profesionales contratados a dicho efecto. La negativa a permitir la inspección o auditoría será causa suficiente para tener por denegada la petición.

4. La Dirección Nacional interviniente en el proceso de acreditación deberá corroborar razonablemente que la presentación fue efectuada en el término señalado en el párrafo segundo de la Cláusula X del Acuerdo.

5. En el caso en que un extra costo de CTM fuese acreditado por la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, girará la actuación a la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS, la cual procederá a proyectar y elevar al Secretario de Energía la documentación que permita realizar las compensaciones, conforme el sistema detallado en el punto B), apartado 4) del Anexo IV de la presente Resolución.

6. En el caso en que el extra costo acreditado correspondiese a una presentación efectuada por YPF, la DIRECCION NACIONAL DE ECONOMIA DE LOS HIDROCARBUROS procederá conforme lo establecido en el punto E), apartado 6), del Anexo II de la presente Resolución.

7. Sin perjuicio de la acreditación, pago, certificación e incluso de la compensación que efectúe YPF sobre las sumas en cuestión, los montos estarán sujetos a posteriores controles y auditorías que la SECRETARIA DE ENERGIA disponga llevar a cabo, sea con personal propio o a través de profesionales contratados a tal efecto.

ANEXO VI

INFORMACION QUE LA COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) DEBERA SUMINISTRAR A LA SECRETARIA DE ENERGIA: FORMA, PLAZOS Y DESTINATARIOS.

La COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) deberá acompañar a la DIRECCION NACIONAL DE PROSPECTIVA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, de la SECRETARIA DE ENERGIA, la siguiente información:

1. El informe previsto en los párrafos segundo y tercero de la Cláusula IX del Acuerdo, el cual deberá ser provisto en el término allí establecido y simultáneamente enviado a CTM.

2. El informe previsto en el párrafo cuarto de la Cláusula X del Acuerdo, el cual deberá ser provisto en el término allí establecido y simultáneamente enviado a CTM.

3. La entrada y salida de funcionamiento de la turbina de CTM afectada al cumplimiento del Acuerdo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el evento.

4. Las penalidades y/o reducciones de ingresos que, en virtud de la normativa vigente y de las obligaciones asumidas por CTM en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA, resulten contra la misma como consecuencia de la sustitución de gas natural por gas oil originada en el Acuerdo, incluyendo las derivadas de los compromisos asumidos por CTM de reserva de disponibilidad de potencia (REDISCOMB y potencia base), simultáneamente con la emisión de la liquidación mensual que se realiza sobre el mencionado sistema.

5. La información histórica sobre las paradas sufridas por las distintas máquinas generadoras de CTM correspondientes a los tres últimos años de funcionamiento, dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente Resolución.

ANEXO VII

PROCEDIMIENTO PARA COMPENSAR LAS PENALIDADES QUE PUDIERAN RESULTAR APLICABLES EN EL MARCO DEL REGIMEN DEL REDISCOMB O LAS REDUCCIONES DE INGRESOS POR COMPROMISOS ASUMIDOS POR CTM ANTE EL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

A.- LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROCESO DE ACREDITACION Y CERTIFICACION CORRESPONDIENTE A ESTE ANEXO, CONDUCENTE A COMPENSAR LAS PENALIDADES Y/O REDUCCIONES DE INGRESOS APLICABLES A CTM.

1. Las penalidades y/o reducciones de ingresos de las que sea pasible CTM como consecuencia de incumplir sus compromisos en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), o en función de compromisos asumidos en el marco del régimen denominado REDISCOMB, sólo serán liberadas por el ESTADO NACIONAL, a través de un régimen de compensación que mantenga indemne a CTM, en el caso en que las mismas sean imputables al funcionamiento de la turbina afectada al cumplimiento del Acuerdo y causadas en la utilización del gas oil objeto del Acuerdo como combustible en sustitución del gas natural.

2. El procedimiento para la acreditación, certificación, pago y compensación de los montos que surjan en función de lo establecido en el presente Anexo será el fijado en los apartados 2, 5 y 7 del punto A) del Anexo V de la presente Resolución, correspondiendo que los plazos establecidos sean contabilizados desde el ingreso del informe que la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA) debe remitir a la SECRETARIA DE ENERGIA en función de lo establecido en el punto 4) del Anexo VI de la presente Resolución.

3. Las penalidades y/o reducciones de ingresos que sean compensadas a CTM en función de lo aquí establecido deberán ser congruentes, en cuanto al tiempo en que se originaran, con paradas técnicas o de mantenimiento, programadas o no, que sean consecuencia del uso de gas oil como combustible en sustitución del gas natural.