Secretaría de Transporte

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 455/2004

Modifícase la Resolución Nº 337/2004 de la Secretaría de Transporte con el fin de prorrogar plazos establecidos, como también aclarando conceptos relacionados al parque móvil y a las tarifas. Vigencia

Bs. As., 13/7/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0015614/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y la Resolución Nº 337 del 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 21 de mayo se dictó la Resolución Nº 337/2004 que modifica, adecúa y complementa a la Resolución Nº 111 de fecha 2 de septiembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE por la que se aprobaron los criterios de distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), fijando además la participación de cada jurisdicción sobre valores correspondientes al año 2001, valor que corresponde actualizar en razón del tiempo transcurrido.

Que en virtud del dictado de la Resolución Nº 337/2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, las cámaras representativas del sector y las jurisdicciones provinciales y municipales han efectuado numerosas presentaciones solicitado se conceda prórroga a los plazos allí establecidos, como así también se aclaren entre otros los conceptos relacionados al parque móvil y al incremento de tarifas.

Que corresponde acceder a la prórroga de los plazos a fin de permitir que las jurisdicciones provinciales y municipales cumplimenten los requisitos que les permitan acceder y/o mantener el beneficio del SISTAU y a completar o rectificar en su caso si ya se hubieren presentado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº 82 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION de fecha 29 de abril de 2002 y por los Artículos 1º, 5º y 6º de la Resolución Conjunta Nº 18 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 13 de junio de 2002 y el Artículo 5º del Decreto 652/2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase como último párrafo del Artículo 3º, literal a), numeral 2. de la Resolución Nº 337 del 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE el siguiente texto:

"Con relación a lo establecido en el Artículo 2º inciso e) de la presente resolución, la Autoridad de Transporte de cada jurisdicción deberá remitir copia certificada de la normativa por la cual se determinen las características y equipamiento requeridos para los vehículos afectados a los servicios de transporte en dicha jurisdicción".

Art. 2º — Incorpórase como último párrafo del Artículo 3º, literal a), numeral 5. de la Resolución Nº 337/2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE el siguiente texto:

"La autoridad pertinente deberá además indicar si ha adherido a la normativa nacional en materia de Revisión Técnica Obligatoria, si ha dictado su propia norma o si, por el contrario, no se ha implementado dicho régimen en su jurisdicción, adjuntando, de corresponder, copia certificada de la norma por la cual se hubiera dispuesto el sistema actualmente vigente".

Art. 3º — Incorpórase como Artículo 7º del Anexo IV de la Resolución Nº 337 del 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE el siguiente texto:

"ARTICULO 7º - A los fines de la determinación del coeficiente aplicable a cada empresa para la distribución mensual de los bienes fideicomitidos, se considerarán solamente aquellas unidades que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos c) y e) del Artículo 8º de la Resolución Conjunta Nº 18/2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y Nº 84/2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y en el inciso e) del Artículo 2º de la presente resolución, reduciéndose en consecuencia los parámetros de kilómetros, pasajeros y recaudación en forma proporcional".

Art. 4º — Sustitúyese el inciso d) del Artículo 2º de la Resolución Nº 337 del 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE por el siguiente texto:

"No haber efectuado modificaciones tarifarias o reglamentarias que implicaran un encarecimiento de los servicios a los usuarios, cuya entrada en vigencia resulte posterior a la fecha de implementación del régimen de compensaciones tarifarias establecido por el artículo 4º del Decreto Nº 652/2002".

Art. 5º — Sustitúyese el Anexo V de la Resolución Nº 337/2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE por el que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — Establécese que todos los plazos que, según los términos de la Resolución Nº 337/ 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, debían contarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de dicha resolución, se computarán a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente medida.

Art. 7º — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 8º de la Resolución Nº 337/2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE por el siguiente texto:

"Los Estados Provinciales que hayan cumplido en tiempo y forma con la remisión de la documentación que se detalla en el Anexo IV de la presente resolución, a fin de mantener su carácter de beneficiarios deberán celebrar, antes del 24 de septiembre de 2004, un Convenio con la SECRETARIA DE TRANSPORTE que contendrá los siguientes extremos". (Plazo prorrogado por art. 2° de la Resolución N° 580/2004 de la Secretaría de Transporte B.O. 30/8/2004).

Art. 8º — Establécese que, a los fines de discriminar la información correspondiente a los tipos de servicios prevista en el tercer párrafo del Artículo 2º del Anexo IV y en el Anexo IV.a. de la Resolución Nº 337 del 21 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, la totalidad de los servicios de carácter urbano y suburbano deberán considerarse computables para la determinación del COEFICIENTE DE PARTICIPACION FEDERAL (CPF).

Art. 9º — Establécese que la presentación de los Anexos II y III de la Resolución Nº 337/2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá canalizarse únicamente mediante soporte en papel, no correspondiendo su envío por correo electrónico.

Art. 10. — Establécese que aquellas empresas beneficiarias de jurisdicción provincial o municipal que a la fecha de publicación de la presente resolución no se encuentren incluidas entre los beneficiarios del régimen de gas oil a precio diferencial reglamentado por la Resolución Nº 23 del 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), deberán presentar la información correspondiente a los Anexos I.B. – Descripción del Parque Móvil y I.C. – Descripción de los Servicios, de conformidad con las pautas establecidas en el Anexo I, Artículo 4º, incisos d) y e) respectivamente de la citada resolución, dentro de los TREINTA (30) días corridos a contarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

Art. 11. — Las presentaciones que se hayan efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 337/2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se considerarán válidas, salvo en lo concerniente al Anexo V de dicha resolución, que deberá ser reemplazado por los beneficiarios, de conformidad con lo establecido por el Artículo 5º del presente decisorio. También se deberá proceder al reenvío de la documentación en aquellos casos en los cuales el beneficiario entienda que, en virtud de lo dispuesto por la presente resolución, corresponda rectificar los datos presentados. En caso de existir contradicciones entre DOS (2) presentaciones de un mismo beneficiario se entenderá que prevalece la última presentación efectuada.

Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Raúl Jaime.

ANEXO I