Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Resolución General 1703

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud. Nuevo importe. Procedimiento de excepción para su ingreso.

Bs. As., 16/7/2004

VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley N° 25.865, su Reglamentación por el Decreto N° 806, de fecha 23 de junio de 2004, la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros N° 281, de fecha 24 de junio de 2004, y las Resoluciones Generales N° 1695 y N° 1699, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 40, incisos b) y c), del citado Anexo se encuentran consignados los importes que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario, incorporados también a dicho régimen simplificado.

Que a su vez, el aludido artículo prevé que los importes mensuales que se deben ingresar con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, no podrán ser inferiores a la respectiva cotización mínima establecida por el artículo 24, del Anexo II, del Decreto N° 576, de fecha 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.

Que por otra parte, la mencionada Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros N° 281/04 incrementó el importe correspondiente a la cotización mínima mensual, a que se refiere el artículo 24, del Anexo II, del Decreto N° 576/93, sus modificatorios y complementarios, para los beneficiarios comprendidos en los artículos 8° y 9°, incisos a) y b), de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales, con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que correlativamente, la contemporaneidad entre los dictados de la antedicha Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros N° 281/04 y de las Resoluciones Generales N° 1695 y N° 1699, imponen la necesidad de regular un mecanismo transitorio y de excepción, que permita al pequeño contribuyente ingresar el incremento correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en lo relativo a los meses de julio y agosto de 2004.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley N° 25.865, el artículo 57 del Decreto N° 806/04 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario incorporados a dicho régimen, deberán ingresar las cotizaciones fijas con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud —instituido por las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, y sus respectivas modificaciones—, correspondientes a los meses de julio de 2004, inclusive, y siguientes, atendiendo a los importes —determinados en base a los valores fijados por la Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros N° 281, de fecha 24 de junio de 2004— que, para cada caso, se indican en el Apartado A del Anexo de la presente.

Art. 2° — Durante los meses de julio y agosto de 2004, los importes que figuran en el artículo 40, incisos b) y c), del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o su CINCUENTA POR CIENTO (50%), de corresponder, inherentes a las referidas cotizaciones fijas se ingresarán de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones establecidas, respectivamente, por las Resoluciones Generales N° 1695 y N° 1699.

Art. 3° — En el transcurso de los meses indicados en el artículo precedente, el resultado que surja de la diferencia entre los importes consignados, para cada caso, en el Apartado A del Anexo de la presente y los que figuran en el artículo 40, incisos b) y c), del Anexo de la Ley del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o su CINCUENTA POR CIENTO (50%), de corresponder, se ingresará mediante depósito en cuenta, ante cualquier entidad bancaria habilitada.

Para realizar dicho pago adicional se deberá presentar ante la entidad bancaria habilitada el Formulario F. 155 —volante de pago—. El tique que entregue la institución bancaria será el comprobante de pago.

El aludido Formulario F.155 podrá obtenerse en cualquiera de las dependencias de este organismo o en su página "Web" (http://www.afip.gov.ar). A tal fin, se deberá acceder a dicha página "Web" y seleccionar el submenú "Formularios".

El plazo para efectuar este pago adicional será, respectivamente, hasta los días 20 de julio y 9 de agosto de 2004.

Art. 4° — A efectos de la utilización del Formulario F.155, se deberán cubrir los campos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto "024", concepto "019", subconcepto "078" e importe.

Con relación al valor que se consignará en el campo "importe", se deberán tener en cuenta los montos que, para cada caso, se indican en el Apartado B del Anexo de la presente.

Art. 5° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO - RESOLUCION GENERAL N° 1703