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Subsecretaría de Pesca y Acuicultura

PESCA

Disposición 264/2004

Establécense condiciones para la pesca de la especie langostino en la zona comprendida entre el Paralelo 44° 30’ Sur, el Paralelo 47º Sur, el Meridiano 63° Oeste y la línea que delimita la jurisdicción provincial, por un período determinado.

Bs. As., 21/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0166700/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 179 de fecha 4 de mayo de 2000 y 327 de fecha 4 de julio de 2000, ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 27 del 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 463 y 464, ambas del 5 de noviembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acta del CONSEJO FEDERAL PESQUERO N° 32 de fecha 15 de julio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2° de la Resolución N° 224 de fecha 5 de septiembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establece que "La apertura y cierre de áreas limitadas dentro de la zona de veda de merluza común (Merluccius hubbsi) establecida por Resolución N° 265 de fecha 9 de junio de 2000 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) por parte de las embarcaciones habilitadas será determinada anualmente por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO (CFP). Ello sobre la base de las recomendaciones que brinde el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y los resultados de las prospecciones que el mencionado Consejo autorice.".

Que a fojas 7/13 obra Nota N° 478 de fecha 14 de julio de 2004 del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la cual se procede a la elevación del "Resumen de la información remitida por los buques tangoneros autorizados a operar en el área de veda nacional (Acta CFP N° 23/2004). Período 28 de junio al 5 de julio de 2004" del citado Instituto.

Que a fojas 4/6 obra la copia certificada del Acta de la Reunión de Trabajo de fecha 14 de julio de 2004 del "Taller para el Seguimiento del Comportamiento de la Especie Langostino en la Zona de Veda de Merluza en el Marco de la Resolución N° 153/2002".

Que a fojas 3 luce la recomendación del señor Interventor de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se basa en los antecedentes que se enuncian en los considerandos anteriores.

Que a fojas 2 se encuentra agregada la Nota N° 267 de fecha 15 de julio de 2004 de la SECRETARIA TECNICA del CONSEJO FEDERAL PESQUERO donde se notifica que mediante el Acta N° 32 de fecha 15 de julio de 2004 del citado Consejo, "…se decide por unanimidad autorizar, bajo condiciones controladas, la apertura del área comprendida entre el paralelo 44° 30’ S, el paralelo 47° S, el meridiano 63° W y la línea de jurisdicción provincial, por un lapso de 15 días corridos contados a partir del 19/07/04, con la condición de llevar a bordo un inspector y un observador, en un todo de acuerdo con la normativa vigente sobre los requerimientos de la flota que opera en áreas de veda.".

Que asimismo se comunica mediante la citada acta que: "…No obstante ello, la Autoridad de Aplicación, a partir de la información diaria que reciba por parte de los observadores a bordo sobre los rendimientos diarios de langostino y su incidencia sobre la captura incidental de merluza, podrá decidir el cierre anticipado del área.".

Que el Artículo 2° de la Resolución N° 179 de fecha 4 de mayo de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA establece: "Delégase en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría, el ejercicio de las facultades otorgadas a la misma, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 por los artículos 44 y 50 del Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, para la apertura e instrucción de los sumarios por la presunta comisión de infracciones a la normativa vigente en materia de pesca, por parte de los responsables de los buques de bandera nacional y de pabellón extranjero.".

Que el señor Interventor de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura está facultado para la apertura y cierre de las subzonas limitadas dentro de la zona establecida por el Acta N° 32/04, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 3° de la Resolución N° 224 de fecha 5 de septiembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en tal sentido y con vistas a la preservación del recurso, se hace necesario establecer las condiciones para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa vigente en el tema.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por su similar N° 25.470, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998, de los Decretos Nros. 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y de la Resolución N° 27 del 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

Artículo 1° — Las embarcaciones habilitadas para la pesca de la especie langostino (Pleoticus muelleri), en la zona comprendida entre el Paralelo 44° 30’ Sur, el Paralelo 47° Sur, el Meridiano 63° Oeste y la línea que delimita la jurisdicción provincial, por un lapso de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente disposición, deberán cumplir estrictamente con las siguientes condiciones, a los efectos de mantenerse operando en dicha zona:

a) Cumplir con las disposiciones establecidas por el Artículo 1° de la Resolución N° 153 de fecha 25 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

b) Contar con la presencia de UN (1) inspector y/o UN (1) observador a bordo, de acuerdo a lo normado en el Artículo 1°, inciso j) de la Resolución N° 153/02 y en el Acta N° 32 de fecha 15 de julio de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. El costo de los mismos será afrontado por los armadores de los buques pesqueros de acuerdo con las condiciones indicadas en el citado artículo.

c) Contar a bordo con los elementos de comunicación, preferentemente correo electrónico o telefax, que permitan, de acuerdo con el Artículo 2° de la mencionada Resolución N° 153/02, la transmisión de los informes diarios a emitir por el inspector y/o el observador a bordo. Las frecuencias de radio a utilizar para dicha comunicación serán 8320; 10.320 ó 12.320; el correo electrónico será observad@inidep.edu.ar y el teléfono será el N° (0223) 4862586, internos Nros. 163 y 164 o fax interno N° 162. La sola falta de UNO (1) de estos informes será motivo suficiente para que la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION disponga el regreso a puerto del buque.

d) Contar a bordo con CINCO (5) cajones de SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (65 cm.) de largo por CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm.) de ancho por VEINTIUN CENTIMETROS (21 cm.) de profundidad.

e) Contar a bordo con balanza electrónica de CINCUENTA KILOGRAMOS (50 Kg.) de peso máximo en perfecto estado de funcionamiento.

f) Permitir el acceso del observador y del inspector a todas las áreas y lugares de trabajo tales como cubierta, puente, planta de procesamiento, bodegas, artes de pesca, etcétera.

g) Facilitar al observador del lugar adecuado para realizar las tareas de muestreo.

h) Cumplir con lo prescripto por el Artículo 8° de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.

i) Tener al día el pago del arancel único de extracción de acuerdo con lo establecido por el Artículo 1° de la Resolución N° 463 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

j) No registrar deudas por sanciones que se encuentren firmes en sede administrativa.

Art. 2° — La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura podrá disponer el inmediato regreso a puerto de los buques que incumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior o cometan presuntas infracciones a la presente disposición y tramitar los sumarios correspondientes para la aplicación de las sanciones pertinentes.

Art. 3° — La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura procederá a la eventual apertura o cierre de sub-zonas dentro de la zona habilitada por la citada Acta N° 32/04 sobre la base de los datos contenidos en los informes diarios de los observadores e inspectores a bordo de los buques que desarrollen actividades en la zona de marras. Asimismo procederá a informar a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION si las condiciones que se pudieran apreciar en dichos informes diarios hicieran aconsejable el cierre anticipado de la zona, de acuerdo a lo establecido en dicha acta.

Art. 4° — La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.