Administración Federal de Ingresos Públicos

GAS NATURAL

Resolución General 1706

Importación de gas natural por gasoducto.

Bs. As., 21/7/2004

VISTO, las Actuaciones ADGA N° 410602/04 y ADGA N° 410601/04 mediante las cuales se solicita fijar los lineamientos reglamentarios relativos a la importación de gas natural por gasoducto de acuerdo al Convenio Temporario de Venta de Gas Natural suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE BOLIVIA el 21 de abril de 2004, y lo dispuesto por las Leyes Nros. 17.319, 24.076, 22.415 y lo manifestado mediante Nota ENRG/GT/GAL/D/N° 2430/04 y,

CONSIDERANDO:

Que en atención a las especiales características de la mercadería en trato, es necesario instrumentar un procedimiento específico aplicable a las operaciones de importación de gas natural por gasoducto.

Que por el Artículo 3° de la citada Ley N° 24.076 —Marco Regulatorio de la Actividad del Gas— quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa, debiendo los Importadores remitir al Ente Nacional Regulador del Gas —ENARGAS— una copia de los respectivos contratos.

Que de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 133 de la Ley N° 22.415 serán de aplicación analógica las normas vigentes para el arribo de mercadería por vía terrestre.

Que por Resolución ENARGAS N° 622/98 de fecha 29 de mayo de 1998 se aprueba la Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas.

Que en las citadas destinaciones —de corresponder — será de aplicación lo establecido por el Artículo 65 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asuntos Legales, de Técnica y la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — En las Destinaciones Definitivas de Importación para Consumo de gas natural utilizando gasoductos, se observará el procedimiento que se describe en los artículos siguientes.

Art. 2° — Dentro de los CINCO (5) días hábiles anteriores al inicio de la operación, el importador documentará la Destinación de Importación para Consumo sin Documento de Transporte a través del Subrégimen IC01, en forma mensual, por los volúmenes y valores caloríficos de gas natural que se estime importar en el período que ampare la presentación, con indicación de los pertinentes términos del respectivo contrato y los métodos de aplicación para la determinación de las cantidades y valores a facturar del producto. Cuando al finalizar el mes —por razones ajenas al importador — quedare saldo en el despacho, podrá concederse —por única vez— la rehabilitación por dicha cantidad al primer día hábil del mes siguiente o, de constituir un suministro interrumpible al día de reinicio de la provisión, en los términos del Artículo 637, inciso a) de la Ley N° 22.415.

Art. 3° — La documentación complementaria exigible al momento de la oficialización de las Destinaciones de Importación para Consumo de gas natural, en razón de la particular forma de ingreso de la misma que sólo permite considerar períodos transcurridos para definir la cantidad importada, los valores caloríficos y el precio total a facturar, será una planilla estimativa o factura proforma en la que deberán constar los volúmenes y valores caloríficos a ingresar en dicho período a través del Subrégimen IC01, la que deberá estar suscripta por la firma importadora y respaldada por el contrato suscripto con el exportador extranjero, el cual se aportará en fotocopia autenticada.

Art. 4° — Los operadores de gasoductos, debidamente autorizados por autoridad competente, deberán encontrarse inscriptos ante la Dirección General de Aduanas en carácter de Agentes de Transporte Aduanero (ATA), cumplimentando los requisitos correspondientes y asumiendo las obligaciones y responsabilidades previstas en la Ley N° 22.415 en sus artículos 57 a 74.

Art. 5° — Los Agentes de Transporte Aduanero que operen gasoducto para el transporte de gas natural, instalarán en la totalidad de los puntos de entrada y salida de tales ductos, medidores de volumen y valores caloríficos del gas ingresado o extraído de acuerdo con las exigencias impuestas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, y de acuerdo a las precisiones contempladas en el Anexo I "Determinación de los parámetros de calidad del gas natural" de la Resolución ENARGAS N° 622/98. Todos los elementos de medición citados, deberán ser complementados con dispositivos electrónicos de modo local y remoto, debiendo estos últimos recibir también datos de caudales horarios, volúmenes diarios y de calidad de gas. Dichos ductos, a su vez deberán encontrarse habilitados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS o por la SECRETARIA DE ENERGIA, de acuerdo a la normativa que rige en la materia.

Art. 6° — Las Aduanas de Jurisdicción habilitarán como Zona Primaria Aduanera en forma precaria el paso de frontera por el que cruce el ducto y donde se cuente con el primer punto de control o planta de medición. El ducto, dentro del Territorio Nacional, no tendrá derivaciones que permitan el desvío del producto antes de dicho punto de control; de tenerlo, deberá contar con válvulas de cierre que dispongan de alojamiento para su precintado a fin de impedir el paso del producto a través de derivación alguna.

Art. 7° — La Aduana de Jurisdicción del ducto dispondrá en forma semanal la toma del estado del medidor utilizado, asentando los volúmenes y valores caloríficos medidos —con indicación de día y hora— en una "Planilla de Medición" confeccionada a tal efecto, la que deberá estar suscripta por el agente del Servicio Aduanero interviniente, la firma importadora y el Agente de Transporte Aduanero encargado de operar el ducto.

Art. 8° — Cumplido el envío total mensual y dentro de los plazos previstos en el Artículo 10° de la presente, el Agente de Transporte Aduanero (ATA) deberá presentar un Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos en el que se consignarán los volúmenes y valores caloríficos de gas natural efectivamente importados en el período vencido, cuyos guarismos deberán ser coincidentes con la información resultante de la "Planilla de Medición". En el supuesto de que el ducto sea utilizado simultáneamente por más de un importador, el Agente de Transporte Aduanero (ATA) generará tantos Manifiestos Internacionales de Transporte por Ductos como Destinaciones de Importación para Consumo se encuentren documentadas.

Art. 9° —La información emitida en los términos del Artículo 7° de la presente, se reflejará mensualmente en el ejemplar 2 de la Destinación oportunamente presentada en las condiciones establecidas en el Artículo 2°, a los fines de cumplimentar la contabilización de las mercaderías efectivamente libradas a consumo. Una vez obtenidas las facturas comerciales definitivas emitidas por el o los proveedores y las eventuales notas de débito emitidas, las mismas deberán asentarse en los libros rubricados llevados conforme las disposiciones del Código de Comercio y firmadas por Contador Público, quien deberá indicar que dichos documentos se relacionan con la correspondiente importación de gas natural oportunamente efectuada.

Art. 10. — La documentación aludida en el artículo que antecede deberá adjuntarse al Despacho de Importación juntamente con el Manifiesto Internacional de Transporte por Ductos emitido por el Agente de Transporte Aduanero (ATA) interviniente, dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles posteriores al vencimiento del mes calendario documentado. Dicha documentación se tomará como instrumentos finales para dar por cumplida la importación a consumo documentada.

Art. 11. — Las Aduanas de Jurisdicción implementarán y coordinarán la presente operativa con Importadores y Agentes de Transporte Aduanero, a fin de lograr un procedimiento ágil, que a la vez permita adoptar las medidas tendientes a viabilizar la metodología que se aprueba por la presente, sin perjuicio de dar cuenta inmediata a la Región Aduanera de la jurisdicción y a la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, de cualquier incumplimiento en que aquéllos pudieren incurrir.

Art. 12. — Las áreas operativas a fin de cumplimentar la presente normativa, dictarán las disposiciones de procedimientos internos, en orden a sus respectivas competencias.

Art. 13. — Las importaciones a consumo de gas natural originarias y procedentes del Area Aduanera Especial se regirán por las normas específicas que para el caso se dicten.

Art. 14. — Regístrese. Comuníquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, remítase copia al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a la SECRETARIA DE ENERGIA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.