Ministerio de Economía y Producción

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Resolución 495/2004

Fíjanse para mercaderías comprendidas en posiciones arancelarias de la citada Nomenclatura, los Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.).

Bs. As., 22/7/2004

VISTO el Expediente N° S01:0073202/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 123 de fecha 23 de febrero de 2000 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA se fijaron Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) para determinado tipo de calzado.

Que mediante la Resolución N° 572 de fecha 21 de julio de 2000 del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA se efectuaron modificaciones en la norma precitada.

Que por la Resolución N° 617 de fecha 25 de octubre de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA se realizaron ajustes en el tratamiento arancelario de diversos bienes.

Que por la Resolución N° 580 de fecha 12 de diciembre de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se establecieron Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) para cierto tipo de calzados.

Que en atención a que se mantienen las circunstancias que motivaron la adopción de la medida mencionada en el considerando precedente, resulta necesario restablecer los derechos específicos fijados oportunamente, a efectos de preservar una adecuada protección para el sector productor nacional.

Que la medida propuesta respeta los Acuerdos vigentes entre la REPUBLICA ARGENTINA y los restantes países de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado intervención en la confección de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/ 92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991, 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.) que se consignan en la planilla que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución, los Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) que en cada caso se indican.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°26/2005 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 31/1/2005, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2007 lo dispuesto por el presente artículo.)

Art. 2° — Lo establecido en el artículo precedente tendrá vigencia por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Art. 3° — Las importaciones originarias de los restantes Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) quedan exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente resolución.

Art. 4° — El monto resultante de la aplicación de los Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) a productos originarios de los Estados Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO correspondientes a las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo a la presente resolución, no podrá exceder al importe que resulte de aplicar el arancel máximo consolidado del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el valor en aduana de las mercaderías una vez efectuado el cálculo del margen de preferencia que corresponda.

Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.

ANEXO A LA RESOLUCION N° 495/2004

N.C.M.

DIEM

 

U$S/PAR

 

 

6402.12.00 (b)

0,00

6402.19.00 (b)

5,12

6402.91.00 (a)

5,12

6402.99.00 (a)

4,52

6403.12.00 (b)

0,00

6403.19.00 (b)

8,48

6403.91.00 (a)

7,32

6403.99.00 (a)

5,28

6404.11.00 (a) (b)

5,00

(a) Unicamente el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares con suelas distintas de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar.

(b) Unicamente el calzado de deporte con suelas distintas de PVC o caucho mezclado sin vulcanizar.