ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN CON BRASIL

Decreto 939/2004

Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, de fecha 11 de noviembre de 2002, modificado mediante Acta de Rectificación de fecha 5 de mayo de 2003. Bases para el establecimiento del libre comercio en el Sector Automotriz, a partir del 1 de enero de 2006. Derógase el Decreto Nº 660/2000, adecuando la reglamentación nacional vigente.

Bs. As., 26/7/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0270654/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 30 de junio de 2000 se celebró un Acuerdo Bilateral entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sobre la Política Automotriz Común en el que se establecen los requisitos de contenido regional y nacional, el comercio con los países no miembros del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y el monitoreo del intercambio comercial bilateral entre ambos países.

Que en virtud del citado Acuerdo se dictó el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000; en reemplazo del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y de sus modificatorios, estableciendo un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la industria automotriz.

Que mediante el Trigésimo Primer Protocolo Adicional en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, celebrado entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, se convino la aprobación del Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) cuyas disposiciones sustituyeron, para la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las normas establecidas en el Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.

Que ante la necesidad de definir un régimen que permita la adecuación definitiva del Sector Automotriz se celebró con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el Trigésimo Primer Protocolo Adicional, incorporado al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 de fecha 11 de noviembre de 2002.

Que el mencionado Protocolo tiene como objetivo establecer las bases para el establecimiento del libre comercio en el Sector Automotriz con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a partir del 1 de enero de 2006, así como el de crear condiciones favorables para el desarrollo de una industria regional integrada y competitiva con la capacidad de exportar a terceros mercados.

Que el citado Acuerdo sustituye, para la REPUBLICA ARGENTINA y para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las disposiciones del Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, por lo que se considera necesario adecuar la reglamentación nacional vigente a las disposiciones del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 21.932.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Para los efectos del presente decreto se entiende por "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil" el Acuerdo obrante como Anexo al Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 suscrito entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de fecha 11 de noviembre de 2002, modificado mediante Acta de Rectificación de fecha 5 de mayo de 2003.

Art. 2º — Las empresas que no cumplan con lo estipulado en el Artículo 23 del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", deberán abonar una multa equivalente a los puntos porcentuales de incumplimiento multiplicado por el valor de la producción total anual de la empresa, lo que comprenderá a automóviles, vehículos utilitarios livianos, conjuntos y subconjuntos, tomado a valor ex - fábrica antes de impuestos. Si el incumplimiento de la terminal se debe a una falsa declaración de un fabricante de autopartes, la multa deberá ser abonada por éste último. El monto que surja no podrá superar, en ningún caso la sanción prevista en el Artículo 5º de la Ley Nº 21.932.

Art. 3º — En caso de que la Autoridad de Aplicación compruebe que alguno de los fabricantes, inscriptos en el Registro previsto en el Artículo 7º del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", ha importado bienes para la producción con arancel preferencial y no los ha destinado al proceso productivo propio, ni al de otro productor, sino que los ha destinado a su comercialización en el mercado de reposición, no contando con la autorización prevista en la Resolución Nº 122 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, le serán de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).

La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos mediante los cuales dichas empresas deberán acreditar el destino de la totalidad de las autopartes importadas.

Art. 4º — Las empresas que importen productos procedentes y originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, listados en el Apéndice I del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", cuando no cuenten con certificados de importación emitidos por la Autoridad de Aplicación, deberán garantizar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los aranceles indicados para los ítems a) a e) y para el caso de los bienes del ítem j) del Artículo 3º del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil" el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los aranceles establecidos en los Artículos 4º y 5º de dicho Acuerdo. En ambos casos, además, la garantía deberá cubrir la parte proporcional de los impuestos nacionales sobre el derecho de importación.

Las empresas que cuenten con Aduana Domiciliaria podrán utilizar la garantía exigida por dicho sistema para realizar las importaciones de productos automotores desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 5º — No podrán nacionalizarse Productos Automotores usados en el Territorio Nacional, salvo las excepciones previstas por el Artículo 1º del Decreto Nº 597 de fecha 3 de junio de 1999, sus modificatorios y complementarios.

Art. 6º — A los efectos del cumplimiento de lo establecido en los Artículos 8º y 11 del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y del Artículo 1º del Decreto Nº 33 de fecha 15 de enero de 1996, se considerará período único al comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2000.

Las terminales automotrices que tuvieren en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado Plurianual, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994, deberán incluir para dicho año el período mencionado en el párrafo precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio Compensado el 31 de julio de 2000.

Art. 7º — En caso de configurarse incumplimientos a lo establecido en el artículo anterior será de aplicación lo previsto en el Decreto Nº 1522 de fecha 6 de diciembre de 1999 Artículo 4º, inciso a), y en el Decreto Nº 2278 de fecha 23 de diciembre de 1994 Artículos 3º y 4º, respectivamente. El cálculo del monto a pagar por el desbalance comercial se determinará en función de lo previsto en el Artículo 1º del Decreto Nº 1045 de fecha 13 de septiembre de 1996.

Art. 8º — La Autoridad de Aplicación realizará las tareas necesarias para alcanzar los objetivos consignados en el Artículo 29 del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", así como del seguimiento del Acuerdo suscripto el 25 de enero de 2002 entre la Asociación de Fábricas de Automotores y la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes con la finalidad de desarrollar un esquema industrial del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que permita la complementación del Sector Automotor a partir de la especialización de la producción de las plantas radicadas en cada uno de los países miembros.

Art. 9º — Las empresas productoras de los bienes incluidos en los incisos a) a i) del Artículo 1º del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", deberán extender en triplicado UN (1) certificado de fabricación con carácter de declaración jurada por cada unidad producida, conforme lo disponga la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Dicho certificado deberá contener los siguientes datos:

a) Número;

b) Marca e identificación del automotor;

c) Marca e identificación del motor;

d) Marca e identificación del Chasis o bastidor (si corresponde);

e) Fecha de fabricación del automotor;

f) Número de identificación del vehículo (V.I.N.);

g) Número de Licencia para Configuración de Modelo (si corresponde).

Art. 10. — Todo importador de los bienes incluidos en los incisos a) a i) del Artículo 1º del "Acuerdo sobre la Política Automotriz Común con Brasil", deberá expedir por cada unidad nacionalizada UN (1) certificado de importación por triplicado con numeración correlativa que deberá contener los datos mencionados en los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo precedente y la constancia sellada y visada por la Autoridad Aduanera correspondiente por la que se introduce y nacionaliza el bien, conforme lo disponga la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

Art. 11. — Actuará como Autoridad de Aplicación del presente régimen la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la que queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.

Art. 12. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar el seguimiento, verificación y contralor de lo establecido en el presente decreto a través de entidades de auditoría y/o consultoría.

Art. 13. — Las tareas de seguimiento, verificación y contralor establecidas en el artículo precedente serán solventadas exclusivamente por los productores de los bienes alcanzados por el presente decreto.

Art. 14. — Derógase el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000.

Art. 15. — La Resolución Nº 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dependiente del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA; Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; Decreto Nº 393 de fecha 30 de marzo de 2001; Resolución Nº 27 de fecha 6 de abril de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; Decreto Nº 779 de fecha 12 de junio de 2001; Decreto Nº 877 de fecha 6 de julio de 2001; Resolución Nº 3 de fecha 20 de marzo de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; Decreto Nº 690 de fecha 26 de abril de 2002; Resolución Nº 109 de fecha 15 de agosto de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Resolución Nº 122 de fecha 17 de diciembre de 2001 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA; Resolución Nº 26 de fecha 19 de noviembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Resolución Nº 36 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Decreto Nº 2682 de fecha 27 de diciembre de 2002; Resolución Nº 24 de fecha 4 de febrero de 2003 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Resolución Conjunta Nº 54 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y Nº 1448 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de febrero de 2003, no resultan afectadas por la derogación del Decreto Nº 660/00, siempre que las mismas no se opongan a la presente normativa y su reglamentación.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa.