CONVENIOS

Ley 25.911

Apruébase un Convenio Sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, suscripto con la República de El Salvador.

Sancionada: Junio 30 de 2004

Promulgada de Hecho: Julio 27 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR SOBRE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL, suscripto en San Salvador —REPUBLICA DE EL SALVADOR— el 12 de febrero de 2003, que consta de VEINTISIETE (27) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.911 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR SOBRE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL

La República Argentina y la República de El Salvador, en adelante denominadas "Las Partes"

CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que las unen;

ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación conjunta de los Estados;

RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad Internacional;

CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;

DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones, a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía e integridad territorial, tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas en esta materia,

Han convenido lo siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ambito de Aplicación

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.

2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procesos judiciales relacionados con asuntos penales.

3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte requirente a realizar en territorio de la Parte requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo el caso previsto en el artículo 14, párrafo 3.

4. Este Convenio no se aplicará a la asistencia a particulares o terceros Estados. Sus disposiciones no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

5. El presente Convenio no se aplicará:

a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición;

b) El traslado de personas condenadas con el objeto que cumplan sentencia penal.

Artículo 2

Doble Incriminación

1. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en, la Parte requirente no sea considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.

2. No obstante, se requerirá que dicho hecho constituya delito en la Parte requerida si la asistencia que se solicita consiste en la ejecución de una medida de secuestro de bienes, registro domiciliario, seguimiento de personas, interceptación de correspondencia o intervención de comunicaciones telefónicas, de conformidad a la legislación de cada una de las Partes.

Artículo 3

Alcance de la Asistencia

La asistencia comprenderá:

a) Notificación de actos procesales;

b) Recepción y producción de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;

e) Localización e identificación de personas;

d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte requirente;

e) Traslado de Personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;

f) Medidas cautelares sobre bienes;

g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;

h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;

i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio, siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

Artículo 4

Autoridades Centrales

1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación entre ellas las solicitudes a que se refiere el presente Convenio.

2. Por la República Argentina la Autoridad Central será el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Por la República de El Salvador la Autoridad Central será el Ministerio de Gobernación.

3. La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento debiendo una Parte comunicarlo en el menor tiempo posible a la Otro.

Artículo 5

Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia

Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, de conformidad con el presente Convenio, se basarán en los requerimientos de asistencia de las autoridades competentes de la Parte requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

Artículo 6

Denegación de la Asistencia

1. La Parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:

a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en legislación penal ordinaria;

b) La solicitud se refiera a delitos, que en la Parte Requerida son delitos políticos o conexos con infracciones de este tipo;

c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte requerida por el delito mencionado en la solicitud o ésta se haya extinguido;

d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad, al orden público o a otros intereses esenciales de la Parte requerida;

e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;

f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación.

2. Si la Parte requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.

4. La prestación de la asistencia solicitada no podrá ser denegada por la existencia del secreto bancario o de instituciones financieras.

Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte requirente acepta la asistencia condicionada la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.

5. A los fines del numeral 1), literal b) no se considerarán delitos Políticos:

a) Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad;

b) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas;

c) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de la población o del personal civil inocente no comprometido en la violencia generada por un conflicto armado;

d) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia;

e) Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial;

f) Los actos de terrorismo.

CAPITULO 11

EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

Artículo 7

Forma y Contenido de la Solicitud

1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

2. La solicitud podrá ser anticipada por fax, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original y remitida por la Parte requirente dentro de los 10 (diez) días de su formulación.

3. La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

a) Identificación de la Autoridad competente de la Parte requirente;

b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere;

c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas;

e) Transcripción o fotocopia certificada de la legislación aplicable;

f) Identidad de personas sujetos a procedimiento judicial, cuando sean conocidas;

g) Plazo dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.

4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:

a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas o citadas y su relación con el proceso;

b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;

c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma cómo deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración,

d) La descripción de la forma y, procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud; si así fuesen requeridos;

e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona, cuya presencia se solicite a la Parte requerida;

f) La indicación de las autoridades de la Parte requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte requerida;

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.

Artículo 8

Ley Aplicable

1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.

Artículo 9

Confidencialidad y Limitaciones en el Empleo de la Información

1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.

2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.

3. La Autoridad competente de la Parte requerida podrá solicitar que la información o prueba obtenida en virtud del presente Convenio tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que se especifiquen.

En tal caso, la Parte requirente respetará tales condiciones. Si no puede aceptarlas, notificará a la Parte requerida, que decidirá sobre la solicitud de cooperación.

4. Salvo autorización previa de la Parte requerida, la Parte requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.

Artículo 10

Información sobre el trámite de la solicitud

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida informará a la brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte requirente.

3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.1.b.

Artículo 11

Gastos

La Parte requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los peritos, los gastos extraordinarios consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los artículos 15 y 16.

CAPITULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

Artículo 12

Notificaciones

1. La Autoridad Central de la Parte requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad competente de la Parte requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.

2. Si la notificación no se realiza deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales a la Autoridad competente de la Parte requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.

Artículo 13

Entrega y Devolución de Documentos Oficiales

1. Por solicitud de la Autoridad competente de la Parte Requirente, la Autoridad competente de la Parte requerida:

a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros o información accesible al público;

b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este párrafo es denegada, la Autoridad competente de la Parte requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.

2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad competente de la Parte requirente, cuando la Parte requerida así lo solicite.

Artículo 14

Asistencia en la Parte Requerida

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite prestar testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte requerida, ante la Autoridad competente.

2. La Parte requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimonial o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las Autoridades competentes de la Parte requirente y requerida.

3. La Autoridad competente de la Parte requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte requerida.

4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte requerida, esto será resuelto por la Autoridad competente de la Parte requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte requirente a través de la Autoridad Central.

5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte requirente junto con la declaración.

Artículo 15

Asistencia en la Parte Requirente

1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte requerida notificará al testigo o perito a comparecer ante la Autoridad competente de la Parte Requirente.

2. La Autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte requirente sobre la respuesta.

3. Al solicitar que comparezca, la Autoridad Central de la Parte requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a su cargo.

Artículo 16

Comparecencia de Personas Sujetas a Procedimiento Penal detenidas

1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia personal ante sus autoridades competentes, en calidad de testigo o para otorgar asistencia en investigaciones de una persona detenida en el territorio de la Parte requerida, ésta accederá a ello si el detenido otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito y si dicha Parte estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado.

2. La Parte requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte requerida, dentro del período fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.

3. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada.

4. Cuando la Parte requerida comunique a la Parte requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio.

5. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaración, en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.

Artículo 17

Garantía temporal

1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá, mientras se encuentra la persona en su territorio:

a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte requerida;

b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.

2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte requirente, por más de 10 (diez) días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte requerida, salvo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 18

Medidas Cautelares

1. Para los fines del presente Convenio:

a) "Producto del delito" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente.

b) "Instrumento del delito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.

2. La Autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito que se encuentren ubicados en el territorio de la Otra Parte. Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

4. Un requerimiento efectuado en virtud del párrafo anterior deberá incluir:

a) Una copia de la medida cautelar;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió, y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar de los fundamentos del cálculo de la misma.

5. La Parte requerida resolverá, según su ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

6. Las Autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.

Artículo 19

Otras Medidas de Cooperación

Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.

Artículo 20

Custodia y Disposición de Bienes

El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna. En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.

Artículo 21

Responsabilidad

1. La responsabilidad por daños que pudiera derivarse de los actos de las autoridades de un Estado Parte en la ejecución de este Convenio, será regida por lo dispuesto en la legislación interna de ese Estado Parte.

2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.

Artículo 22

Legalización de Documentos y Certificados

Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.

Artículo 23

Solución de Controversias

1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

Artículo 24

Información de Sentencias Condenatorias

Las Partes se informarán de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la Otra.

Artículo 25

Información de Antecedentes Penales

Cuando una de las Partes solicite a la Otra antecedentes penales de una persona, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohíbe la legislación interna de la Parte requerida.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Compatibilidad con otros Tratados, Acuerdos u Otras formas de Cooperación

1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la Otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Artículo 27

Entrada en vigor y Duración

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento. Esa denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de la fecha de su notificación por la otra Parte, por medio de nota diplomática. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.

Hecho en San Salvador, el día doce de febrero de dos mil tres, en dos originales.

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA

POR LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

   

CARLOS FEDERICO RUCKAUF

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO

MARIA EUGENIA BRIZUELA DE ÁVILA

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES