Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 800/2004

Modifícase la Resolución Nº 136/2003 de la ex Secretaría de Energía entonces dependiente del ex Ministerio de Economía, con el objeto de generar un marco legal que permita incluir las actividades y acciones que desarrollan las personas que operan en el mercado de Gas Licuado de Petróleo, atendiendo a criterios de transparencia, seguridad y confiabilidad.

Bs. As., 30/7/2004

VISTO el Expediente S01:0138901/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto del Nº 1028 de 14 de agosto de 2001, la Resolución Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y Resolución Nº 136 de fecha 14 de abril de 2003, de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo de la privatización de la ex- GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, el poder de policía sobre la actividad de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fue reasumido por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en el ejercicio de tal actividad y con el objetivo de continuar con la tarea de reordenar el sector que está llevando a cabo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, se estima oportuno reformular la normativa vigente, con el fin de agilizar las tareas de inscripción de las personas que operan en el mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que en virtud de ello, y toda vez que los hechos han venido a demostrar la imposibilidad y/o dificultad en el cumplimiento de determinados requerimientos legales, se estima pertinente adaptarlos, con la finalidad de hacer posible la inscripción de todas las personas que operan en el mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Que las circunstancias fácticas imperantes, el desarrollo del sector y los permanentes cambios en la operatoria comercial del mismo, provocan un mayor desenvolvimiento de operadores tales como la de los Comercializadores, Consumidores Independientes, Fraccionadores en recipientes para contener Gas Licuado a Granel, Fraccionadores en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, Distribuidores de envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, Distribuidores por redes y Centros de Canje.

Que en virtud de ello, se hace necesario modificar y readecuar la normativa vigente, con el objeto de generar un marco legal que permita incluir las actividades y acciones que los mencionados operadores desarrollan, atendiendo criterios de transparencia, seguridad y confiabilidad.

Que es por ello que corresponde modificar y adaptar la Resolución Nº 136 del 16 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en lo relacionado a las definiciones enumeradas ut supra, como así también en lo vinculado a los requisitos que deben cumplir quienes decidan actuar en dichos segmentos del sector.

Que también corresponde generar medios y formas de control que se puedan desarrollar eficientemente a la par del resto de los controles que realiza la Autoridad de Aplicación, maximizando de este modo los recursos técnicos, presupuestarios y humanos.

Que por otra parte, corresponde que aquellos operadores que se encuentren contemplados dentro del régimen de penalidades pecuniarias de la Resolución Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), presenten un Certificado de Libre Deuda, demostrando que no existen sanciones impagas ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en tal sentido corresponde que los Comercializadores, los Fraccionadores y los Consumidores Independientes presenten ante la Autoridad de Aplicación, al igual que el resto de los operadores de la industria, determinada información que permita visualizar el origen y destino del producto que comercializan y consumen —según corresponda — evitando, de este modo, prácticas comerciales desleales que originen situaciones de inseguridad para la población en general y/o los consumidores del producto.

Que se debe tener en cuenta que las características de la comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP), exige condiciones especiales de responsabilidad referente a la seguridad de la operación en todas sus etapas.

Que como consecuencia de lo manifestado en el considerando anterior, corresponde que los operadores que exclusivamente operen como Comercializadores, otorguen una garantía que permita a la SECRETARIA DE ENERGIA, como Autoridad de Aplicación y a los consumidores del producto, tener la seguridad de que dicho operador cuenta con un respaldo económico suficiente que le permita responder ante cualquier eventual situación de incumplimiento, falta o violación a la normativa vigente.

Que para el caso de los Fraccionadores en recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, al igual que los Comercializadores, corresponde también que otorguen una garantía por la actividad desarrollada o acrediten un patrimonio mínimo que, constituya un respaldo económico suficiente para responder ante cualquier eventual situación de incumplimiento, falta o violación a la normativa vigente.

Que atendiendo a las características inherentes a la figura del Comercializador y del Fraccionador en recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, así como también a los cambios que se producen en cualquier mercado como consecuencia del desarrollo de la operatoria de los mismos, en las formas de contratación y en las operaciones comerciales, corresponde readaptar la Resolución Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, para otorgarle plena vigencia y correspondencia con las circunstancias fácticas actuales.

Que en virtud de todo lo señalado precedentemente, la SECRETARIA DE ENERGIA, en cumplimiento del poder de policía que establecen las Leyes Nº 13.660 y Nº 17.319, debe continuar con su tarea de arbitrar las medidas necesarias tendientes a regularizar el funcionamiento del sector, a los efectos de contar con información actualizada relativa a las condiciones legales, técnicas, económicas y de seguridad de la totalidad de los operadores que se desempeñan en la actividad.

Que por todo lo expuesto precedentemente corresponde modificar la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003, de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para así lograr un efectivo cumplimiento a lo resuelto en la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, y por el Artículo 2º del Decreto Nº 1.028 de fecha 18 de agosto de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

TITULO I

REFORMA A LA RESOLUCION Nº 136 DE FECHA 14 DE ABRIL 2003 DE LA SECRETARIA ENERGIA

Artículo 1º — Sustitúyase el Artículo 3º de la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, por el siguiente:

"ARTICULO 3º — Deberán inscribirse en el Registro previsto en el Artículo 1º de la presente resolución, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, las siguientes personas de acuerdo al cronograma que se describe en el presente artículo:

a) Todas las personas, conforme se indica en las definiciones del artículo siguiente, que se dediquen a la actividad de producción y/o fraccionamiento y/o almacenamiento y/o transporte, cualquiera sea la modalidad y/o distribución y/o comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o almacenamiento de envases del mencionado fluido.

b) Todas las personas, conforme se indica en las definiciones del artículo siguiente, que utilicen Gas Licuado de Petróleo (GLP) como propelente y/o petroquímico y/o fabriquen y/o importen y/o realicen tareas de mantenimiento y/o reparación de recipientes y/o accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o utilicen este fluido para cualquier actividad no contemplada en el presente artículo.

c) Todas las personas debidamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación, que almacenan y realizan por cuenta propia o de terceros, el intercambio de envases vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, desde y hacia las plantas de fraccionamiento o con otros centros de canje debidamente autorizados.

La inscripción en el Registro que prevé esta resolución constituye una condición mínima para el funcionamiento en esta actividad y deberá realizarse ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, siguiendo el esquema que figura en el "Manual de Instrucciones" que se encuentra en el portal informático de la SECRETARIA DE ENERGIA (página "Web": http//energía.mecon.gov.ar), y consta de DOS (2) etapas:

La primera de ellas vence a los TREINTA (30) días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución y consiste en el envío de los datos de inscripción, que deberá realizarse por correo electrónico "e-mail", generado en la citada página, antes del vencimiento.

La segunda vence a los TREINTA (30) días del vencimiento de la primera, consiste en la presentación de la solicitud de inscripción con su firma debidamente certificada adjuntando toda la documentación correspondiente y con los recaudos previstos en el Artículo 27 del Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972, en la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, previo estudio de la solicitud y verificación de la documentación acompañada, procederá de acuerdo a lo previsto en el ANEXO I de la presente resolución.

Aquellas personas que se encuentren operando y que al vencimiento del plazo previsto en la presente resolución, no inicien el trámite de inscripción y no cumplimenten los requisitos exigidos en tiempo y forma para su incorporación al "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), serán consideradas clandestinas".

Art. 2º — Sustitúyase el Artículo 4º de la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- El Registro creado por la presente resolución reconoce la existencia de los siguientes operadores:

a) PRODUCTORES (PR): Es toda persona que obtiene Gas Licuado de Petróleo (GLP) mediante un proceso de extracción y/o transformación de hidrocarburos.

b) FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE): Es toda persona que fraccione Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases debidamente aprobados como; microgarrafas; garrafas y/o cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad.

c) FRACCIONADORES EN RECIPIENTES PARA CONTENER GLP A GRANEL (FRG): Es toda persona que fraccione Gas Licuado de Petróleo (GLP) en recipientes mayores a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad debidamente certificados como tanques transportables o fijos, los que deberán ser utilizados, únicamente, en instalaciones domiciliarias o industriales certificadas por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA.

d) AEROSOLERAS (AE): Es toda persona que utilice Gas Licuado de Petróleo (GLP) como propelente para aerosoles.

e) PETROQUIMICAS (PE): Es toda persona que utiliza Gas Licuado de Petróleo (GLP) como materia prima para que luego de procesos químicos obtener distintos subproductos.

f) TRANSPORTISTAS (TR): Es toda persona que transporta mediante ductos o por vía terrestre o acuática, Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel desde los lugares de producción o almacenamiento, hasta los lugares de almacenaje, fraccionamiento y/o consumo, ya sea dentro del Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o con países limítrofes.

g) ALMACENADORES (AL): Es toda persona que almacena y/o que habitualmente pone a disposición de terceros su capacidad de almacenaje de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y/o su facilidad de carga para que pueda ser requerida, únicamente, por los operadores inscriptos en el mencionado registro en los puntos a), b), c), e), h) y j).

h) COMERCIALIZADORES (CO): Es toda persona que compra y vende gas licuado de petróleo (GLP) a granel por cuenta propia y/o de terceros en el mercado interno y/o externo.

i) DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE): Es toda persona que compra y vende gas licuado de petróleo (GLP) por cuenta propia o de terceros, fraccionado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, que cuente con depósito para el almacenamiento de envases llenos y/o vacíos con una capacidad superior a MIL KILOGRAMOS (1.000 KG).

j) DISTRIBUIDORES POR REDES (DI): Es toda persona que posea una planta de almacenamiento y vaporización para suministrar por cañerías Gas Licuado de Petróleo (GLP) vaporizado, mediante una red de distribución a usuarios de cualquier categoría.

k) FABRICANTES (FA): Es toda persona que fabrica tanques, envases, reguladores, válvulas y accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro distinto de operación.

l) IMPORTADORES (IM): Es toda persona que importa tanques, envases, reguladores, válvulas y accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro distinto de operación.

m) TALLERES (TA): Es toda persona que realiza el mantenimiento y rehabilitación de tanques móviles y/o fijos (excluyendo la fabricación y/o reparación de recipientes), acondicionamiento integral de envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad de PRIMERA (1º) o SEGUNDA (2º) categoría según corresponda, reparación de válvulas de maniobra de envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad y reparación y/o calibración de accesorios para Gas Licuado de Petróleo (GLP), entendiéndose cada una de estas actividades un rubro distinto de operación.

n) CONSUMIDOR INDEPENDIENTE (CI): Es toda persona propietaria y responsable de recipientes con una capacidad total de almacenamiento mayor a OCHO METROS CUBICOS (8 m3) e instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP), certificados por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA a su nombre, que adquiera dicho producto para consumo propio.

o) CENTRO DE CANJE DE ENVASES (CC): Es toda persona debidamente autorizada por esta Autoridad de Aplicación que almacena y realiza por cuenta propia o de terceros, el intercambio de envases vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, desde y hacia las plantas de fraccionamiento o con otros centros de canje debidamente registrados".

Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no taxativo ni limitativo, correspondiendo a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, el estudio y reconocimiento de operadores no contemplados en el presente artículo".

Art. 3º — Derógase el Artículo 5º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003, y apruébanse los términos y condiciones del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) que como ANEXO I forma integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Aquellos operadores que se encuentran registrados o en trámite de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), y que vean modificados o complementados sus requerimientos originales de inscripción, deberán adecuarse a lo dispuesto por la presente resolución en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir del día de publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.

En el caso de que el operador considere que su situación no se encuentra abarcada por lo señalado en el párrafo anterior, deberá comunicar dicha circunstancia a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se procederá a la suspensión y/o eliminación del mencionado registro y al archivo de la documentación presentada.

Art. 5º — Aquellos operadores que se encuentren contemplados dentro del régimen de penalidades pecuniarias de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995, al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), deberán presentar un Certificado de Libre Deuda, demostrando con ello que no existen sanciones impagas ante la SECRETARIA DE ENERGIA.

Dicho Certificado de Libre Deuda constituye el requisito indispensable para la inscripción y permanencia del operador en el REGISTRO NACIONAL DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

El mismo será emitido por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, y tendrá una validez de TREINTA (30) días.

Art. 6º — Cualquier cambio en los datos y constancias existentes en el legajo de cada inscripto deberán ser informados y consustanciados dentro de los TREINTA (30) días de producidos a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Cuando dichas modificaciones versaran sobre cambios en la persona responsable de la actividad, transferencia de activos, bienes, compra, venta, fusión o escisión de sociedades, formación de uniones transitorias de empresas con operadores inscriptos en el Registro, entre otros, deberá presentarse junto a dicha modificación el Certificado de Libre Deuda señalado en el artículo precedente. Asimismo, la persona física o jurídica que suceda a otra en la titularidad, operación, o cualquier otra modalidad comercial, será responsable del pago de toda multa o sanción que se encontrara en trámite al momento de la toma de posesión o traspaso de la operación, lo que fuera aplicable.

El incumplimiento de la/s obligación/es establecida/ s en el presente artículo, dará lugar a la consideración de clandestino del inscripto en forma automática por esta Autoridad de Aplicación, notificando al interesado, a las autoridades jurisdiccionales y a los operadores correspondientes, la suspensión y/o eliminación del operador.

TITULO II

FRACCIONADORES EN RECIPIENTES PARA CONTENER GLP A GRANEL (FRG)

Art. 7º — Los FRACCIONADORES (FRG) sólo podrán suministrar Gas Licuado de Petróleo (GLP), a instalaciones que se encuentren certificadas a su nombre y/o a CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), que no se encuentren suspendidos o considerados clandestinos.

Art. 8º — Garantía de la actividad o Patrimonio Mínimo – Las personas que deseen desempeñarse como FRACCIONADORES (FRG) deberán acreditar un patrimonio mínimo de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), compuesto por activos que se encuentren a nombre de la persona que pretenda inscribirse como operador.

En caso de no poder acreditar dicho patrimonio mínimo, deberán constituir una garantía mediante depósito en efectivo o seguro de caución a nombre de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por un valor equivalente a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). Con dicha garantía se cubrirá el total de la operatoria comercial de hasta QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año, y los FRACCIONADORES (FRG) no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano por un volumen mayor que el permitido por la mencionada garantía. Cuando se estimase que la operatoria comercial podría superar las QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año, la garantía se incrementará en un porcentaje igual al incremento del volumen estimado.

Las pólizas de seguro de caución que se emitan a dicho efecto, deberán disponer que el Asegurado tendrá derecho a exigir al Asegurador el pago pertinente con la sola notificación de la disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES indicando el incumplimiento que corresponda, sin necesidad de una decisión administrativa firme, ni intimación judicial y/o extrajudicial, ni acción de ningún tipo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá rechazar la póliza de seguro de caución presentada en cualquier momento, si estimase que no cumple con los requisitos necesarios para afrontar un eventual incumplimiento del FRACCIONADOR (FRG).

Déjase claramente establecido que los operadores inscriptos según lo establecido en los punto a) y b) del Artículo 4º de la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la presente resolución, no deberán constituir una garantía para desarrollar dicha actividad.

Art. 9º — Los FRACCIONADORES (FRG) que deseen incorporarse a la actividad deberán contar con una cantidad mínima de recipientes para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP), equivalentes a una capacidad de almacenamiento total de QUINIENTOS METROS CUBICOS (500 m3). El volumen total solicitado se podrá obtener mediante la sumatoria de las distintas capacidades de cada recipiente.

Art. 10. — Los FRACCIONADORES (FRG) deberán contar como mínimo con una planta de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, debiendo estar certificada por una empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, y deberán contar cómo mínimo, con un vehículo tanque para transportar Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel equipado con bomba y medidor, cuya unidad podrá ser propia o perteneciente a terceros. En este último caso deberán acreditar con el correspondiente instrumento legal el derecho de uso pertinente.

Art. 11. — Los FRACCIONADORES (FRG), de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, deberán informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente, con carácter de declaración jurada, sus compras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, indicando las toneladas adquiridas a cada proveedor, como así también las ventas efectuadas.

Asimismo, estarán obligados conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, a suministrar la información técnica, cuantitativa o económica que solicite la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector.

TITULO III

COMERCIALIZADORES (CO)

Art. 12. — Garantía de la actividad - Los COMERCIALIZADORES (CO) deberán constituir una garantía mediante depósito en efectivo o seguro de caución a nombre de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES por un valor equivalente a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). Con dicha garantía se cubrirá el total de la operatoria comercial de hasta QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año. Cuando se estimase que la operatoria comercial podrá superar las QUINIENTAS TONELADAS (500 TN) al año, la garantía se incrementará en un porcentaje igual al incremento del volumen estimado. Las pólizas de seguro de caución que se emitan a dicho efecto, deberán disponer que el Asegurado tendrá derecho a exigir al Asegurador el pago pertinente con la sola notificación de la disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES indicando el incumplimiento que corresponda, sin necesidad de una decisión administrativa firme, ni intimación judicial y/o extrajudicial, ni acción de ningún tipo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá rechazar la póliza de seguro de caución presentada en cualquier momento, si estimase que no cumple con los requisitos necesarios para afrontar un eventual incumplimiento del COMERCIALIZADOR (CO).

Déjase claramente establecido que los operadores inscriptos según lo establecido en los puntos a), b), c) y e) del Artículo 4º de la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la presente resolución, no deberán constituir una garantía para desarrollar la actividad de COMERCIALIZADOR (CO).

Art. 13. — Los COMERCIALIZADORES (CO) no podrán efectuar operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por cuenta propia y/o de terceros por un volumen mayor que el permitido por la garantía de la actividad.

Art. 14. — Los COMERCIALIZADORES (CO) sólo podrán comprar y vender Gas Licuado de Petróleo (GLP), por cuenta propia y/o de FRACCIONADORES (FRE y FRG) y/o de CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI), que no se encuentren suspendidos o sean considerados clandestinos.

Art. 15. — Los COMERCIALIZADORES (CO), de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de 2001, deberán informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente, con carácter de declaración jurada, sus compras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), indicando las toneladas recibidas por proveedor, como así también las ventas efectuadas.

Asimismo, estarán obligados conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, a suministrar la información técnica, cuantitativa o económica que solicite la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA que resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector.

TITULO IV

CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI)

Art. 16. — Los CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) podrán ser abastecidos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano únicamente por los operadores definidos en el artículo 2º, puntos a), c), e) y h) de la presente resolución, los que deberán estar inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), siempre y cuando no se encuentren suspendidos o declarados clandestinos.

Art. 17. — Los CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) deberán informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del mes siguiente, con carácter de declaración jurada, sus compras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, indicando las toneladas adquiridas de cada proveedor.

El incumplimiento del presente artículo dará lugar a la suspensión y/o eliminación del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

Art. 18. — Los CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) sólo podrán adquirir Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano para consumo propio.

En caso de verificarse que el producto suministrado sea utilizado para otros fines distintos que para el señalado en el párrafo precedente, dicha situación dará lugar a la suspensión y/o eliminación y del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

TITULO V

INCUMPLIMIENTOS DE LOS FRACCIONADORES (FRG) Y DE LOS COMERCIALIZADORES (CO)

Art. 19. — Agrégase como CAPITULO IV del Anexo I, TITULO 7 – INSPECCIONES – PENALIDADES, de la Resolución Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA, lo siguiente:

"7.104. Se considerarán faltas leves:

a) La no presentación de la información requerida mediante los Artículos 11 y 15 precedentes según corresponda, y/o cualquier otra que fuera solicitada por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

b) La presentación de información requerida mediante los Artículos 11 y 15 precedentes, según corresponda, de manera errónea y/o incorrecta.

7.105. Se considerarán faltas graves:

a) El incumplimiento reiterado del Inciso a) y b) del Punto 7.104 precedente.

b) El incumplimiento a todo requerimiento de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA de remitir y/o subsanar la información presentada en la forma mencionada en el Inciso b), del Punto 7.104 precedente.

c) El suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a operadores que no se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), o que hubieren sido suspendidos o declarados clandestinos.

d) La realización de operaciones de compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) por cuenta propia y/o de terceros, por un volumen mayor al autorizado en virtud de la Garantía de la Actividad o Patrimonio Mínimo, según corresponda.

e) Cuando el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) se efectúe en Vehículos Tanque cuyo operador no se encuentre inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

f) Cuando el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) se efectúe en Vehículos Tanque que no cuenten con la correspondiente certificación emitida por una empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA y/o se encuentren declarados fuera de servicio y/o que no posean el equipamiento adecuado para realizar el suministro.

7.106. Las faltas leves serán penalizadas con la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1.028 de fecha 14 de agosto de 1998.

7.107. El incumplimiento a cualquiera de los Incisos d), e) y f) del Punto 7.105 precedente, dará lugar a una sanción económica que será proporcional al peso neto del Gas Licuado de Petróleo (GLP) vendido o suministrado en violación de dichos incisos.

El monto de la mencionada sanción será calculado teniendo en cuenta la cotización promedio del mes anterior "Mont Belvieu" para el Gas Propano de "Platt´s", al tipo de cambio vendedor libre del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, del día que se realice la correspondiente liquidación para el efectivo pago de la sanción impuesta.

El incumplimiento de cualquiera de los incisos del Punto 7.105, también podrá dar lugar a la ejecución de la garantía y/o a la suspensión y/o a la eliminación del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

TITULO VI

APLICACION DE PENALIDADES PARA LOS FRACCIONADORES (FRG) Y COMERCIALIZADORES (CO)

Art. 20. — Será de aplicación a los FRACCIONADORES (FRG) y COMERCIALIZADORES (CO) el procedimiento dispuesto en el CAPITULO II —APLICACION DE PENALIDADES— de la de la Resolución Nº 154 de fecha 18 de abril de 1995 de la SECRETARIA DE ENERGIA

Art. 21. — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

REQUISITOS GENERALES PARA LA INSCRIPCION

1) ACLARACION PRELIMINAR:

1.1. Los presentes requisitos deberán ser cumplidos por todas las personas individualizadas en el del Artículo 4º de la Resolución Nº 136 de fecha 16 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, sustituido por el Artículo 2º de la presente resolución, en adelante y a todos los efectos como "operadores".

1.2. En el caso particular de los Productores (PR), deberán estar inscriptos en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998, sus normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, o en el de la Resolución Nº 468 de fecha 5 de octubre de 1998, sus normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, como condición para operar.

1.3. En el caso particular de los TRANSPORTISTAS (TR), que realicen transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) mediante ductos, deberán estar inscriptos en el marco del Decreto Nº 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, sus normas modificatorias, complementarias y/o reglamentarias, como condición para operar.

1.4. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, en aquellos casos que los operadores no demuestren solvencia financiera, capital de trabajo suficiente, razonables índices de liquidez corriente, entre otros, que aseguren el normal desenvolvimiento de la empresa, podrá solicitarle requerimientos económicos y/o garantías de caución para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

2) CONDICIONES GENERALES:

2.1. Presentación: Podrán presentarse para inscribirse como operadores del presente Registro todas las personas.

Las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada deben estar regularmente constituidas de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, debidamente inscriptas ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y/o sus organismos análogos.

Los Entes Cooperativos deberán encontrarse debidamente registrados en el REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS.

La solicitud deberá ser firmada por el presidente o su equivalente y certificada su firma, la que deberá estar precedida de la fórmula indicada en el Artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683.

2.2. Identidad: Deberá probarse con la presentación de la siguiente documentación:

2.2.1. Personas físicas:

a) Copia certificada del Documento Nacional de Identidad.

b) Acreditación del domicilio real.

2.2.2. Sociedades de hecho:

a) Denominación social y de existir copia certificada del documento constitutivo de la sociedad.

b) Acreditación del domicilio real.

2.2.3. Entes Cooperativos:

a) Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente registrados ante la autoridad de aplicación correspondiente.

b) Copia certificada de actas de designación de autoridades.

c) Acreditación de domicilio real.

2.2.4. Personas jurídicas:

a) Copia certificada de los estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente inscriptos en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO correspondiente al domicilio social.

b) Copia certificada de las actas de designación de autoridades.

c) Acreditación del domicilio real.

2.3. Estudio de la solicitud:

La solicitud deberá presentarse de una vez, con la firma certificada, con la documentación completa y con los datos requeridos en forma precisa, caso contrario no se le dará curso. La misma será estudiada por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Cualquier observación a la solicitud deberá ser salvada por el interesado dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, al archivo de la solicitud sin más trámite.

2.4. Resolución final:

Lo resuelto sobre la inscripción será notificado por Nota de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES. En caso de ser aceptada, el "Certificado de Operador" se entregará al titular o apoderado, con la única excepción de los DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE), a quienes, en caso de ser aceptada, se entregará al titular o apoderado un "Certificado de Inscripción".

2.5. Carácter de la información: La información que cada solicitante suministre a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA en cumplimiento de la presente norma tendrá el carácter de Declaración Jurada.

2.6. Inspecciones: Los operadores inscriptos deberán permitir las inspecciones y verificaciones que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA considere necesarias para controlar el cumplimiento de los términos y condiciones del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) y las disposiciones que rigen la actividad del sector. Asimismo, podrá requerir las aclaraciones que juzgue oportunas, a las que deberá darse respuesta dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer en caso de incumplimiento, la suspensión y/o eliminación del operador del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

2.7. Caducidad, extinción, eliminación y suspensión de las firmas del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

Además de las causas enunciadas precedentemente, dará lugar a la suspensión y/o eliminación del operador del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), independientemente de las acciones legales que correspondieran, las siguientes situaciones:

a) La negativa a permitir las inspecciones de la SECRETARIA DE ENERGIA o de cualquiera que dentro o fuera de su ámbito estuviera autorizado a realizarlas, sin perjuicio de las penalidades económicas que pudieren corresponder.

b) Por incumplimiento de pago de las sanciones económicas.

c) Por fin de la existencia del operador titular del derecho.

d) Por renuncia.

3) REQUISITOS GENERALES:

3.1. Los presentes requisitos deberán ser cumplidos por todos los operadores de la industria:

a) Deberán acreditar fehacientemente la propiedad de las instalaciones que operan o acreditar la existencia de título habilitante para operar instalaciones de terceros.

La propiedad o el uso y goce de las instalaciones deberá ser acreditado presentando copia certificada de la escritura o copia certificada del contrato de locación correspondiente.

Déjase establecido que los operadores inscriptos como TRANSPORTISTA (TR), COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE) e IMPORTADOR (IM), quedan excluidos del presente requisito.

b) Deberán presentar copia certificada de la habilitación o permiso municipal o su equivalente que autorice a desarrollar la actividad para la cual la persona solicita el certificado del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).

De encontrarse otorgada la habilitación o permiso municipal o su equivalente a nombre de una persona distinta a la solicitante, se deberá tramitar en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos un nuevo permiso o habilitación municipal o su equivalente a su nombre; y en caso de no lograr su obtención por razones no imputables a la solicitante, se deberá presentar en un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos una constancia de la municipalidad por donde se explicaren las razones que justifican la demora en el trámite o su denegación.

Con fines aclaratorios ante eventuales situaciones de denegación y/o inconsistencias de la información recibida, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir por nota, información sobre dichas circunstancias a los respectivos Municipios.

Para el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) quedan excluidos del presente requisito, únicamente, cuando desarrollen actividades que no manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso de los operadores inscriptos como COMERCIALIZADOR (CO), DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE) y CONSUMIDOR INDEPENDIENTE (CI), quedan excluidos del presente requisito.

c) Deberán presentar copia fiel del certificado de las instalaciones y/o vehículos tanque, según corresponda, emitida por alguna de las Empresas Auditoras de Seguridad, debidamente registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA.

Déjase establecido que los operadores inscriptos como COMERCIALIZADORES (CO), quedan excluidos del presente requisito.

d) Deberán presentar copia fiel de los seguros de responsabilidad civil, contra incendios y explosiones, otorgados por aseguradoras de primer nivel del mercado. En el caso de aquellas personas que operan más de UNA (1) planta o instalación o vehículos tanque, podrán presentar a consideración de la SECRETARIA DE ENERGIA pólizas globales que cubran los riesgos previstos en el presente inciso.

Para el caso de los operadores inscriptos como IMPORTADORES (IM) y TALLERES (TA), quedan excluidos del presente requisito, únicamente, cuando desarrollen actividades que no manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP) en cualquiera de sus etapas, y para el caso del operador inscripto como FABRICANTES (FA), queda excluido del presente requisito.

e) Deberán presentar copia de los estados contables auditados y certificados por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS.

Déjase establecido que los operadores inscriptos como DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE), FABRICANTES (FA), TALLERES (TA), CONSUMIDORES INDEPENDIENTES (CI) y CENTRO DE CANJES (CC), quedan excluidos del presente requisito.

f) Deberán presentar la CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT), y la constancia de inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

g) Deberán constituir domicilio especial en el radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, donde serán válidas y vinculantes todas las notificaciones que realice: i) la SECRETARIA DE ENERGIA, y sus organismos dependientes, ii) las Empresas Auditoras de Seguridad inscriptas en la SECRETARIA DE ENERGIA, y iii) los demás operadores.

h) Deberán cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por esta Autoridad de Aplicación y/o las normas de la ex empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO o las que en el futuro las reemplacen o complementen.

4) REQUISITOS ESPECIALES:

4.1) FRACCIONADORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (FRE)

a) Deberán informar en concepto de declaración jurada la totalidad de las marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) que identifican a los envases bajo su responsabilidad, registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA; y de encontrarse registradas en el REGISTRO NACIONAL DE MARCAS, copia fiel de la correspondiente constancia.

b) Las personas que deseen incorporarse a la actividad para desarrollar tareas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) BUTANO, deberán contar con un parque mínimo de envases de hasta QUINCE KILOGRAMOS (15 KG) de capacidad, equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) envases, individualizadas con marcas y/o leyendas inscriptas a su nombre. Cuando el operador interesado no disponga de la cantidad exigida en forma previa a la fecha de habilitación, podrá solicitar el otorgamiento de una excepción, debiendo disponer al menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mencionada cantidad, y otorgando una garantía suficiente para luego incorporar la cantidad restante en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses.

c) Las personas que deseen incorporarse a la actividad para desarrollar tareas de fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Propano, deberán contar con un parque mínimo de envases de TREINTA KILOGRAMOS (30 KG) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) de capacidad, equivalente a DOS MIL (2.000) envases, individualizadas con marcas y/o leyendas inscriptas a su nombre. Cuando el operador interesado no disponga de la cantidad exigida en forma previa a la fecha de habilitación, podrá solicitar el otorgamiento de una excepción, debiendo disponer al menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mencionada cantidad, y otorgando una garantía suficiente para luego incorporar la cantidad restante en el plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses.

4.2) TRANSPORTISTAS (TR)

a) Deberán presentar una Declaración Jurada descriptiva de los Vehículos Tanque para el Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel operados por las personas, con indicación de la capacidad de transporte volumétrico del tanque de cada unidad, detallando además los datos referidos al número de chasis del vehículo sobre el cual se montó el tanque, el número de dominio de cada automotor, matrícula del recipiente y número interno del mismo.

b) Deberán ser propietarios de unidades de transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel adecuadamente equipados, propias o pertenecientes a terceros, en este último caso, deberán acreditar el título habilitante para operar dichas unidades. La propiedad o el uso y goce de las unidades de transporte deberá ser acreditado presentando:

I) Copia certificada del título o contrato de locación de la unidad tractora y/o del recipiente.

II) Copia certificada del título del chasis o falso chasis donde se encuentra montado el recipiente.

III) Copia fiel del Certificado de fabricación o certificado de reprueba del recipiente emitido por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registradas ante la SECRETARIA DE ENERGIA.

IV) Copia fiel del Certificado de habilitación o rehabilitación de la unidad completa emitido por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE ENERGIA.

V) Copia fiel de la revisión técnica del tractor, si correspondiere.

c) Deberán presentar constancia de inscripción en los registros que a tal efecto haya habilitado la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

4.3) DISTRIBUIDORES EN ENVASES DE HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG) DE CAPACIDAD (DE)

Deberán presentar ante la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA una Nota declarando su existencia y/o el comienzo de sus actividades, e indicarán en forma precisa el domicilio donde se encuentre ubicado el o los depósito/s.

Recibida dicha Nota, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA comunicará al respectivo Municipio los requisitos necesarios para el desarrollo de la mencionada actividad.

4.4) FABRICANTE (FA)

a) Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.

4.5) IMPORTADOR (IM)

a) Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.

4.6) TALLERES (TA)

a) Deberán denunciar el/los ítem/s sobre el cual ejercerán su actividad.