Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGRICOLAS

Resolución 512/2004

Establécese que los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados tradicionalmente, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del principio activo, podrán comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor no indique riesgos considerados inaceptables.

Bs. As., 3/8/2004

VISTO el Expediente Nº 7994/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, la Resolución Nº 256 de fecha 23 de junio de 2003 del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA propone límites máximos de residuos de principios activos de plaguicidas, y sus restricciones de uso en productos y subproductos agrícolas.

Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra las plagas, han conducido a un aumento de los principios activos utilizados.

Que la Resolución SENASA Nº 256/2003, establece en su artículo 6º que, los productos y subproductos importados no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del principio activo, podrán ingresar sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no indique riesgos considerados inaceptables. Dichos niveles tendrán carácter de Límite Administrativo.

Que la citada norma no prevé la misma situación para los productos no tradicionales de origen nacional, por lo que los productores locales se encuentran en una situación más desfavorable que los productores extranjeros.

Que la Constitución Nacional en su artículo 16 ordena la igualdad ante la ley, la que no se cumple en la situación que describen los considerandos precedentes.

Que resulta necesario, por las razones expuestas, poner en igualdad de condiciones a los productos y subproductos no tradicionales, sean éstos cultivados en el extranjero o en el Territorio Nacional.

Que, para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.

Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la debida intervención.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Los productos y subproductos agrícolas nacionales no cultivados tradicionalmente en nuestro país, para los cuales no exista una tolerancia nacional expresa del principio activo podrán comercializarse sólo si el Codex Alimentarius contempla una tolerancia para el residuo de que se trate, y la evaluación de riesgo al consumidor realizada por la Autoridad de aplicación no indique riesgos considerados inaceptables. Dichos niveles tendrán el carácter de Límite Administrativo.

De no existir una tolerancia establecida por el Codex Alimentarius para estos productos, se establece una tolerancia CERO MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0 mg/kg.)-(Límite de detección), como nivel máximo de residuo.

Art. 2º — La Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá las formalidades necesarias para implementar el Límite Administrativo previsto en el artículo 1º de la presente resolución.

Art. 3º — Establécese un plazo de CUATRO (4) años, contados desde el otorgamiento del Límite Administrativo, para que los interesados presenten los estudios necesarios para obtener el límite definitivo.

Art. 4º — A los efectos de esta resolución se considerarán productos y subproductos no cultivados tradicionalmente a aquellos cultivos de reciente incorporación a la cultura agrícola de nuestro país.

Art. 5º — Incluir el listado de principios activos prohibidos y restringidos por la legislación vigente, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO

LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS Y/O RESTRINGIDOS

1) PROHIBICION TOTAL:

ALDRIN (Decreto Nº 2121/90)

ARSENICO (Decreto Nº 2121/90)

ARSENIATO DE PLOMO (Decreto Nº 2121/90)

CANFECLOR (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)

CAPTAFOL (Decreto Nº 2121/90)

CLORDANO (Resolución SAGPYA Nº 513/98)

CLOROBENCILATO (Decreto Nº 2121/90)

D.D.T. (Decreto Nº 2121/90)

DINOCAP (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)

2, 4, 5-T (Decreto Nº 2121/90)

DIELDRIN (Ley Nº 22.289)

DIBROMURO DE ETILENO (Decreto Nº 2121/90)

DODECACLORO (Resolución SAGPYA Nº 627/99)

ENDRIN (Decreto Nº 2121/90)

FENIL ACETATO DE MERCURIO (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)

H.C.B. (HEXACLORO CICLO BENCENO) (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)

HEPTACLORO (Resolución SAGYP Nº 1030/92)

H.C.H.: (HEXACLORO CICLO HEXANO) (Ley Nº 22.289)

LINDANO (Resolución SAGPYA Nº 513/98)

METOXICLORO (Resolución SAGPYA Nº 750/ 2000)

MONOCROTOFOS (Resolución SENASA Nº 182/99)

PARATION (ETIL) (Resolución SAGYP Nº 606/93)

PARATION (METIL) (Resolución SAGYP Nº 606/93)

PENTACLOROFENOL Y SUS DERIVADOS (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)

SULFATO DE ESTRICNINA (Decreto Nº 2121/90)

TALIO (Resolución SAGPYA Nº 750/2000)

2) RESTRINGIDO:

ALDICARB

PROHIBIDO: en zonas donde se presenten conjuntamente las siguientes condiciones: dosis superiores a UN KILO Y MEDIO (1,500 kg.) del principio activo Aldicarb por hectárea, temperatura del suelo inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10°C); capacidad de retención de agua del suelo y del subsuelo (capacidad de campo) inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) en volumen; contenido de materia orgánica del suelo inferior a UNO POR CIENTO (1%) en peso en los TREINTA CENTIMETROS (30 cm) superiores; subsuelo pH inferior a SEIS (6); precipitación media anual superior a OCHOCIENTOS MILIMETROS (800 mm) o riego equivalente. (Decreto Nº 2121/90).

AMINOTRIAZOL

PROHIBIDO: En cultivo de Tabaco (Disposición SNSV Nº 80/71)

BICLORURO DE MERCURIO (Disposición SNSV Nº 80/71)

CARBOFURAN

PROHIBIDO: En cultivos de Peral y Manzano (Decreto Nº 2121/90)

DAMINOZIDE:

SUSPENDIDO: (Decreto Nº 2121/90)

DISULFOTON

PROHIBIDO: En cultivos Manzano y Duraznero (Resolución SAGYP Nº 10/91)

ETIL AZINFOS

PROHIBIDO: En cultivos Hortícolas y Frutales en General (Resolución SAGYP Nº 10/91)

ETION

PROHIBIDO: En cultivo de Peral y Manzano (Resolución SAGYP Nº 10/91)

METAMIDOFOS

PROHIBIDO su uso en frutales de pepita (Resolución SAGPYA Nº 127/98)