Ministerio de Economía y Producción

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Resolución 521/2004

Confírmase el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1326 de la Administración Federal de Ingresos Públicos en lo que respecta a la clasificación de una determinada mercadería de la citada Nomenclatura.

Bs. As., 4/8/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0222493/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus agregados sin acumular Expediente Nº S01:0199235/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Expedientes Nros. 252274/2003 y 252275/ 2003 ambos del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la firma SAINT GOBAIN ISOVER ARGENTINA S. A. interpone recurso de apelación contra el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1326 de fecha 2 de agosto de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante el cual se clasificó la mercadería "Placas, láminas, hojas y tiras, de polipropileno no celular con soporte de papel, reforzadas con una malla de fibra de vidrio, dispuesta en forma de rombos, de los tipos utilizados como barrera de vapor de agua en aislaciones" en la posición arancelaria 3921.90.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que en cambio, la recurrente entiende que —por aplicación de la Nota 2 g) del Capítulo 48 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías — la mercadería en cuestión debió ser clasificada en la entonces posición arancelaria 4811.39.19 "- - Los demás" correspondiente a la subpartida "- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)", ya que, a su criterio dicha mercadería es un producto conformado por distintos componentes con un alto grado de elaboración para ser utilizado en el revestimiento de paredes para aislaciones de alta calidad, siendo el espesor total de dicha mercadería de DOSCIENTOS TRES (203) micrones, teniendo el film plástico un espesor de TREINTA Y OCHO COMA UNO (38,1) micrones, es decir el DIECIOCHO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (18,77%) del total, cuando el papel kraft tiene un espesor aproximado de CINCUENTA (50) micrones, que sería el VEINTICUATRO COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (24,63%) sobre el total.

Que plantea, además, la nulidad de la referida resolución clasificatoria por falta de fundamentación.

Que en lo que hace al planteo de nulidad esgrimido por la apelante, por Dictamen Nº 153.138 de fecha 29 de diciembre de 2003, la Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION recuerda que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en forma reiterada ha sostenido —entre otros— conforme Dictamen Nº 191:25 que "… Aun cuando la motivación no esté contenida en un acto administrativo, debe considerarse que existe motivo suficiente, a pesar del defecto técnico que ello significa, si obran informes y antecedentes con fuerza de convicción; toda vez que las actuaciones administrativas deben considerarse en su totalidad y no aisladamente, porque son partes integrantes de un procedimiento, y como etapas del mismo, son interdependientes y conexas entre sí".

Que la referida asesoría jurídica agrega que la resolución aquí impugnada fue dictada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en cuenta las facultades que le acuerda el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y conforme el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 369 de fecha 3 de febrero de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, norma esta última que no resulta legalmente objetable ni ha sido cuestionada a través de recurso alguno.

Que por Dictamen Nº 151.974, obrante a fojas 44/45 del Expediente principal Nº S01:0222493/2002 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, la Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, opina que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa debe ser considerado como reclamo impropio, en los términos del Artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, de conformidad con lo opinado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION bajo Dictamen 239:554, toda vez que el reclamo se dirige contra un acto de naturaleza reglamentaria y dado que el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 no prevé un medio de impugnación específico.

Que, en lo que hace a la cuestión clasificatoria, según Informe de Ensayo O.T. Nº 23.856 de fecha 1º de octubre de 2001, obrante a fojas 82 del Expediente agregado sin acumular Nº 252274/2003 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, producido por el Centro de Investigación y Desarrollo Textil dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.) de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dicha mercadería está compuesta por fibra celulósica de madera (papel) que representa el VEINTINUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (29,4%), fibra de vidrio (malla) que representa el VEINTICINCO COMA SEIS POR CIENTO (25,6%) y polipropileno (film) que representa el CUARENTA Y CINCO COMA CERO POR CIENTO (45,0%).

Que conforme Protocolos de Análisis Nros. 0038282 del 30 de octubre de 2001 y 0039234 del 7 de mayo de 2002, ambos del Instituto Técnico de Examen de Mercaderías de la Dirección General de Aduanas (fojas 84 y 91 del Expediente agregado sin acumular Nº 252274/2003 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS), los espesores aproximados de la mercadería en estudio serían, para la lámina plástica: TREINTA Y CINCO (35) micrones, para el papel: CINCUENTA (50) micrones, con un total de CIENTO OCHENTA (180) micrones y el polímero que recubre al papel presenta características de compacto.

Que, por lo tanto, la mercadería involucrada consiste en UNA (1) lámina de polipropileno, UNA (1) malla de fibra de vidrio formada por hilos que generan rombos y papel kraft adherido al conjunto.

Que a través del primer considerando de la resolución recurrida la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS da por reproducido —entre otros— las conclusiones volcadas en el Criterio de Clasificación Nº 52 de fecha 24 de junio de 2002, de la División Clasificación Arancelaria y aprobado por el Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria del servicio aduanero.

Que en el referido Criterio de Clasificación Nº 52, obrante a fojas 93 del Expediente agregado sin acumular Nº 252274/2003 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se fundamenta que el plástico es la materia que le confiere a la mercadería el carácter esencial.

Que por Nota (DV CLAR) Nº 675 de fecha 20 de marzo de 2003, obrante a fojas 27 del Expediente principal Nº S01:0222493/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, la División Clasificación Arancelaria del servicio aduanero puntualiza que el mencionado Criterio de Clasificación se basó en considerar que en la mercadería en trato el material plástico es el que produce el efecto barrera ante el vapor, impidiendo que éste penetre, en tanto el papel cumple la función de mejorar la apariencia, por lo que el material plástico le confiere el carácter esencial.

Que la dependencia aduanera agrega que la Nota 2 g) del Capítulo 48 —pretendida por la recurrente— es solamente aplicable para los productos constituidos por UNA (1) capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de UNA (1) capa de plástico, cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, por lo que dicha Nota no es aplicable a la mercadería en cuestión.

Que la Regla General 2 b) para la Interpretación del Sistema Armonizado establece que "… Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3".

Que de los métodos clasificatorios enunciados previstos en la Regla General 3 para la Interpretación del Sistema Armonizado resulta de aplicación el previsto por la Regla General Interpretativa 3 b) ya que la Regla General Interpretativa 3 a) no permite determinar la clasificación del artículo.

Que la Regla General 3 b) para la Interpretación del Sistema Armonizado establece que "… los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo".

Que corresponde, en consecuencia, determinar en el particular cuál es la materia que otorga carácter esencial.

Que la Nota Explicativa correspondiente a dicha Regla General Interpretativa 3 b) dispone "… VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la cantidad constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía".

Que de acuerdo a la bibliografía consultada en el ámbito de la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, esto es la "Enciclopedia de Tecnología Química de Kirk- Othmer 4ta. Edición" Volumen 4, respecto al plástico utilizado como material para la construcción, resalta sus propiedades tales como su mayor resistencia en peso, resistencia a la corrosión, su estabilidad ambiental, menor costo y a sus propiedades de aislamiento, así como que la cristalinidad del polipropileno le aporta alta resistencia, rigidez y dureza que perdura aun expuesto a elevadas temperaturas.

Que la citada bibliografía hace referencia a la utilización de los materiales plásticos como aislantes térmicos en todos los tipos de construcción por sus bajos valores de transmisión de humedad y calor.

Que además de los factores que ha tenido en cuenta el organismo aduanero para determinar el carácter esencial de la mercadería en estudio, corresponde tomar en consideración las bondades reconocidas a la materia plástica a las que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, por lo que corresponde concluir que el producto resulta ser clasificable en la Partida 39.21 "LAS DEMAS PLACAS, LAMINAS, HOJAS Y TIRAS, DE PLASTICO" de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, por aplicación de la Regla General 3 b) para la Interpretación del Sistema Armonizado.

Que corresponde clasificar a la mercadería en la subpartida 3921.90 "-Los demás" por aplicación de la Regla General 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado y dentro de ella en el ítem 3921.90.20 "Con soporte o refuerzo", conforme la aplicación de la Regla General Complementaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que este criterio resulta ser coincidente con el que sustentara la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en oportunidad del dictado de la resolución aquí recurrida, por lo que corresponde confirmar dicha resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y en el Artículo 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Recházase como reclamo impropio el recurso de apelación interpuesto por la firma SAINT GOBAIN ISOVER ARGENTINA S. A. contra el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1326 de fecha 2 de agosto de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2º — Confírmase el Artículo 2º de la Resolución General Nº 1326 de fecha 2 de agosto de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y declárase que la mercadería "Placas, láminas, hojas y tiras, de polipropileno no celular con soporte de papel, reforzadas con una malla de fibra de vidrio, dispuesta en forma de rombos, de los tipos utilizados como barrera de vapor de agua en aislaciones" debe clasificarse en la posición arancelaria 3921.90.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.