IMPUESTOS

Decreto 1031/2004

Impuesto al Valor Agregado. Derógase el artículo incorporado sin número por el inciso a) del Artículo 1º del Decreto Nº 616/2001, a continuación del Artículo 26 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001. Excepciones.

Bs. As., 10/8/2004

VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del Artículo 1º del Decreto Nº 616 de fecha 11 de mayo de 2001 incorporó un artículo a continuación del Artículo 26 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, aclarando que el término "libros" utilizado en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º de la citada ley del tributo incluye, únicamente, las obras literarias de cualquier clase, los manuales y libros técnicos, las bibliografías, los libros escolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios, catálogos de museos, de bibliotecas (con excepción de los catálogos comerciales), los libros litúrgicos, de salterios (que no sean obras musicales impresas) y los libros para niños (con excepción de los álbumes o libros de estampas y de los cuadernos para dibujar o colorear, para niños).

Que, en reciente jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho lugar a una acción de amparo oportunamente interpuesta, objetando la constitucionalidad del referido inciso a) del Artículo 1º del Decreto Nº 616/01.

Que, no obstante ser dicha jurisprudencia de aplicación exclusiva al caso allí analizado, se hace aconsejable la derogación de la norma cuestionada desde la fecha en que comenzó a surtir efectos, a los fines de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes, así como de evitar futuras situaciones litigiosas y el consiguiente dispendio de recursos por parte del Fisco.

Que, sin embargo, es necesario contemplar aquellos casos en los que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga por el presente decreto, y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido facturado el impuesto, no se acreditare su restitución a los adquirentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Derógase el artículo incorporado sin número por el inciso a) del Artículo 1º del Decreto Nº 616 del 11 de mayo de 2001, a continuación del Artículo 26 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

Art. 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1 de mayo de 2001, excepto para aquellos casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga, y en los que, encontrándose concluidas las operaciones y habiendo sido facturado el impuesto, no se acreditare su restitución a los adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la mencionada publicación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.