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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Buenos Aires, 22 de enero de 1971
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de someter a consideración del Excelentísimo Señor Presidente de la Nación el proyecto de ley adjunto, por el que se sustituyen los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43, reglamentarios del funcionamiento de las Casas y Agencias de Cambio.
La sustitución propiciada tiene por objeto:
– Modernizar disposiciones que acusan sensible antigüedad y que requieren, en muchos de sus aspectos, una indispensable actualización para adecuarlas a las nuevas circunstancias que se dan en la materia.
– Dar al sistema una mayor elasticidad al contemplar la instalación de oficinas cambiarias que funcionarían en hoteles ubicados en zonas de turismo internacional o que reciban turistas del exterior, lo que contribuirán a otorgar una mayor seriedad al negocio de compra y venta de moneda en esos centros y, consecuentemente, una mejor atención en la demanda de cambio.
– Instituir un régimen de inhabilidades y de sanciones con el propósito de coordinarlo con el vigente para la generalidad de las entidades financieras.
Finalmente, se aclara que en la preparación del nuevo instrumento legal ha servido de antecedente el artículo 6° del Decreto-Ley N° 4.611/58 en cuanto establece que "Corresponde al Banco Central el otorgamiento y cancelación de las inscripciones o autorizaciones para operar en cambios"
ALDO FERRER
LEY N° 18.924
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA con fuerza de LEY:
Artículo 1° – Ninguna persona podrá dedicarse al comercio de compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina para actuar con Casa de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio.
Art. 2° – La reglamentación que se dicte establecerá:
a) Operaciones que en cada caso podrán realizarse según la índole de la autorización conferida y sus límites operativos;
b) Requisitos de los pedidos de autorización y condiciones de solvencia y responsabilidad de los solicitantes;
c) Capital mínimo, garantías a exigirse, régimen de incompatibilidades con otras actividades, obligaciones y requisitos necesarios;
d) Libros, documentación y antecedentes que deberán llevar las Casas de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio., obligaciones informativas e inspecciones a que estarán sujetas;
e) Causas de revocación de la autorización conferida.
Art. 3° – Banco Central de la República Argentina será autoridad de aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las facultades reglamentarias del Banco Central de la República Argentina en la materia.
Art. 4° – No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, titulares, directores, administradores, síndicos, liquidadores, gerentes o apoderados de las entidades regidas por esta ley:
a) Los que por autoridad competente hayan sido sancionados por infracciones al régimen de cambios, según la gravedad de la falta y el lapso transcurrido desde la aplicación de la penalidad, circunstancia que ponderará en cada caso el Banco Central de la República Argentina;
b) Los condenados por delitos contra la propiedad o contra la administración pública o contra la fe pública;
c) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades financieras o cambiarias;
d) Los condenados con la accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la inhabilitación;
e) Los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena;
f) Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento definitivo;
g) Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;
h) Los otros fallidos y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;
i) Los deudores morosos de las entidades financieras;
j) Los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación;
k) Los inhabilitados por aplicación de los artículos 35 inciso d) de la Ley 18.061 y 5 de la presente ley, mientras dure su sanción;
l) Quienes por autoridad competente hayan sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de entidades financieras, casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio.
Art. 5° – Sin perjuicio del juzgamiento de las infracciones cambiarias por la autoridad judicial competente, el Banco Central de la República Argentina instruirá los sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las reglamentaciones vigentes.
Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.
Cuando se comprueben infracciones a las normas y
reglamentaciones administrativas, deberá aplicar las sanciones
previstas en el artículo 35 de la Ley 18.061. Estas sanciones serán
impuestas por el Presidente del Banco Central de la República
Argentina, previo sumario que se instruirá en todos los casos, en el
que se asegurará el derecho de defensa, y serán apelables ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, conforme a lo determinado en el
mismo artículo. La forma, plazo y demás condiciones del recurso de
apelación se regirán por las disposiciones del artículo 36 de la Ley
18.061.
Art. 6° – Las disposiciones contenidas en la presente ley no alcanzan a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios.
Art. 7° – Deróganse los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43.
Art. 8° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON - Ferrer